REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 16 de Junio de 2009
Años 199° y 150°
ASUNTO: KP01-P-2007-000451.-

Juez: Abg. Wendy Azuaje
Secretario: Abg. Jesús Escalona
ACUSADO: JEAN JOSE MAMBEL GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.352.723, residenciado en el Barrio la Paz, sector 15, calle 3 con carrera 4, número de casa 1 de Barquisimeto del Estado Lara.-
Defensora Pública: Abg. Merari Carrizales.-
Fiscal 9° del Ministerio Público: Abg. Pedro León Daza.-
Victima: NANCY COROMOTO RODRIGUEZ GIL (OCCISA)
Delito: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal vigente.-
FUNDAMENTACION DE SENTENCIA CONDENATORIA -ADMISION DE HECHOS
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de la Sentencia Condenatoria proferida en la presente causa; haciendo un análisis y evaluación integral de las pruebas traídas proceso, permitiendo a esta Juzgadora determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos lácticos que en definitiva se estimaron acreditados, por haberse demostrado lo siguiente:

HECHOS ACREDITADOS

Este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del proceso, los alegatos de las partes y la admisión de los hechos por parte del acusado de autos, considera que se demostró que el 23 de julio de 2008, siendo aproximadamente las 5:30 a.m., el ciudadano JEAN JOSE MAMBEL GUTIERREZ, hizo acto de presencia en casa de la ciudadana YENNY COROMOTO RODRIGUEZ GIL, ubicada en el Barrio Villa Guadalupe, carrera 2 y 3, casa número OE-05, Estado Lara, sitio en el que se estaba quedando la concubina ciudadana NANCY COROMOTO RODRIGUEZ GIL (hoy occisa), quien decidió dejarlo en virtud de haber sido agredida físicamente por dicho ciudadano, una vez allí, le insistió que debía volver con él, ante la negativa de NANCY COROMOTO RODRIGUEZ GIL, decidió poner fin a su vida y utilizando un objeto cortante tipo cuchillo la apuñalo en repetidas oportunidades por varias partes del cuerpo, los gritos desesperados de la victima fueron escuchados por un vecino de nombre JAVIER ANTONIO ALVAREZ ESCOBAR, quien desde su casa vio a JEAN JOSÉ MANBEL GUTIERREZ, apuñalar por la espalda a NANCY COROMOTO RODRIGUEZ, y pidió ayuda a otro vecino de nombre JOSE ANTONIO GIL, la hermana interfecta, ciudadana YENNY COROMOTO RODRIGUEZ GIL, también escucho los gritos de su hermana y cuando llegó a la sala, vio a NANCY COROMOTO RODRIGUEZ GIL caer al suelo, sangrante, en ese momento, los ciudadanos JAVIER ANTONIO ALVAREZ ESCOBAR y JOSE ANTONIO GIL, brindaron auxilio a la victima, la trasladaron al CDI del Barrio Bolívar y de allí fue referida al Hospital del Seguro Social Pastor Oropeza, donde falleció JEAN JOSE MAMBEL GUTIERREZ, huyó en la escena del crimen y lanzo el arma comida a la parte trasera de su casa.-
Momentos mas tarde, el referido ciudadano JEAN JOSE MAMBEL GUTIERREZ, hizo acto de presencia en la comisaría Nº 10 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, con sede en el Barrio La Paz, donde fue atendido por el Distinguido JONATHAN JIMENEZ, adscrito a dicha comisaría, a quien informó haber agredido físicamente con arma blanca a su concubina de nombre NANCY GUTIERREZ, razón por la que el referido funcionario solicito refuerzos, presentándose al sitio del suceso Los funcionarios JORGE FIGUEROA Y JOSE PINEDA, posteriormente se trasladaron a la parte trasera de la casa del imputado donde localizaron un arma blanca tipo cuchillo, marca DIAMOND STAINLESS STEEL JAPAN confeccionado en metal con mango envuelto en hilo pabilo y cinta adhesiva transparente, cuya hoja esta impregnada de una sustancia de color pardo rojizo, presumiblemente sangre y finalmente se dirigieron al CDI del Barrio Bolívar y de allí al Hospital del Seguro Social Pastor Oropeza, donde pudieron conocer que NANCY COROMOTO RODRIGUEZ GIL había fallecido producto de las cuchilladas que le había propinado JEAN JOSE MAMBEL GUTIERREZ.-
Debe mencionarse los elementos de pruebas analizados, que a su vez sirvieron para establecer la relación concordante y congruente de las circunstancias alegadas por las partes y los elementos de pruebas que sirvieron para determinar con certeza la comisión del hecho punible atribuida por el Ministerio Publico, siendo las pruebas las siguientes:

DEL ACERVO PROBATORIO
DE LAS TESTIMONIALES


1.- Declaración de los funcionarios actuantes DISTINGUIDO JONATHAN JIMENEZ, CABO 1° JORGE FIGUEROA Y CABO 2° JOSE PINEDA, adscritos a la Comisaría Nº 10 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara con sede en el Barrio La Paz, por tener conocimiento de lo expuesto por el acusado el día de la comisión del hecho punible cuando se presento a la comisaría el ciudadano JEAN JOSE MANBEL GUTIERREZ quien informo lo ocurrido, además de haber observado el sitio del suceso, y haber colectado el arma blanca con la que se le diera muerte a la victima, y tener información al trasladarse al centro de asistencia medica CDI del Barrio Bolívar y el Hospital del Seguro Social Pastor Oropeza de las causas de muerte de la victima.-

2.- Testimonio de la ciudadana YENNY COROMOTO RODRIGUEZ GIL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.579.467, quien escucho los gritos de la victima y la observo caer al suelo desangrada a pocos instantes de haber sido agredida por su victimario.-

3.- Declaración del ciudadano JAVIER ANTONIO ALVAREZ ESCOBAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.306.931, por ser quien observo cuando el acusado de autos se encontraba apuñalado a la victima por la espalda NANCY COROMOTO RODRIGUEZ GIL.-

4.- Deposición del ciudadano JOSE ANTONIO GIL, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.369.756, por haber tenido conocimiento por referencias que a su hermana NANCY COROMOTO RODRIGUEZ GIL, le apuñalo el acusado de autos dándole muerte.-

5.- Testimonio del los funcionarios Agente de Investigación II JOSE MANUEL CASERES Y AGENTE TOMAS LAGOS, adscritos a la Sub Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, respecto a la practica del reconocimiento del cadáver realizado al cuerpo sin vida de la ciudadana NANCY COROMOTO RODRIGUEZ GIL; así como sobre la Inspección Técnica Policial llevada a cabo en el lugar del suceso ubicado en el Barrio Villa Guadalupe, carrera 2 entre calles 2 y 3, casa Nº OE-05 del Estado Lara.-

6.- Deposición del Medico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Lara Medico JUAN CONTASTINO BARRIOS, respecto al Protocolo de Autopsia practicado al cadáver de quien en vida respondía al nombre de NANCY COROMOTO RODRIGUEZ GIL.-

7.- Testimonio de el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisiticas Delegación del Estado Lara, por haber practicado la experticia de reconocimiento y Hematología al Arma blanca, tipo cuchillo con el que se le diera muerte a la victima.-

DOCUMENTALES

1.- Acta de Reconocimiento de Cadáver practicado en fecha 23 de julio de 2008 por el Agente de Investigación II JOSE MANUEL CASERES Y AGENTE TOMAS LAGOS, adscritos a la Sub Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, al cuerpo sin vida de la ciudadana NANCY COROMOTO RODRIGUEZ GIL.-

2.- Inspección Técnica de fecha 23 de julio de 2008 llevado a cabo por Agente de Investigación II JOSE MANUEL CASERES Y AGENTE TOMAS LAGOS, adscritos a la Sub Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, al sitio del suceso.-

3.- Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-309, practicado al Cuerpo sin vida de la ciudadana quien respondía al nombre de NANCY COROMOTO RODRIGUEZ GIL, por el Dr. Juan Rodríguez Barrios medico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Lara.-

4.- Experticia de Reconocimiento y Hematología practicada por el experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, al arma blanca con el que el acusado diera muerte a la victima.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Realizada la audiencia preliminar en la presente causa este Tribunal paso a emitir pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el articulo 330 ordinales 2, 5 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, en la que se admitió parcialmente la acusación en el sentido que se mantuvo la calificación jurídica respecto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, apartándose de las circunstancias agravante que fueran atribuidas al hecho punible por estimar tipificadas en los ordinales 1, 3 y parágrafo único del articulo 65 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, puesto que se deduce del encabezamiento de dicha norma que tales circunstancias agravantes operan solo a los efectos de los delitos referidos en el capitulo VI de la ley especial antes citada; por lo que se admitió la acusación parcialmente por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal; asimismo, se admitieron todos los medios de pruebas que fueron ofrecidos por el Ministerio Publico, además de mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado de autos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en el mismo lugar del reclusión ubicado en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-

Posteriormente paso a imponer al ciudadano JEAN JOSE MAMBEL GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.352.723, pre-identificado del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del hecho que se le atribuye a tenor de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tomando en consideración la solicitud de la defensa, la no manifestación de oposición del Ministerio Público y la expresión libre del acusado en admitir los hechos, admitió tal modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Admisión de los Hechos establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aras de garantizar a los justiciables la vigencia del derecho establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En virtud de la procedencia de la modalidad de terminación del juicio, mediante la figura de la admisión de los hechos por parte de los acusados de autos, conforme a lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto resulto demostrado no solo con los dichos del acusado, sino que a su vez quedo acreditado con las pruebas cursantes en autos la comisión por parte del ciudadano JEAN JOSE MAMBEL GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.352.723, de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal vigente en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de NANCY COROMOTO RODRIGUEZ GIL, a través de las pruebas testimoniales y documentales antes transcritas.-
Con lo cual pudo determinarse la responsabilidad penal del acusado en la perpetración del hecho punible, tomando en consideración el hecho de que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente causa, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.-

PENALIDAD

Toda vez que el acusado: JEAN JOSE MAMBEL GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.352.723, resulto condenado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal vigente, por la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LA LEY; es necesario precisa la dosimetría aplicada por quien Juzga al momento de imponer la pena:
El delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal vigente, establece una pena que en su limite mínimo es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN aplicando la dosimetría prevista en el artículo 37 del Código penal queda una pena en un termino medio de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN.-.
El acusado hace uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal en observancia del contenido del artículo 376 del texto adjetivo penal, se disminuyo considerando a estos efectos la rebaja de la pena a un tercio, pero hasta el limite minino que estableció el legislador por el delito de HOMICIDO CALIFICADO, esto atendiendo a la norma adjetiva penal antes citada, quedando la pena en QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias de la Ley; razón por la cual considera el Tribunal que debe mantenerse recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: CONDENA al acusado: JEAN JOSE MAMBEL GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.352.723, residenciado en el Barrio la Paz, sector 15, calle 3 con carrera 4, número de casa 1 de Barquisimeto del Estado Lara, a sufrir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LA LEY POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal vigente.-

SEGUNDO: Se la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado de autos JEAN JOSE MAMBEL GUTIERREZ, identificado en autos, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo permanecer recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-

TERCERO: Se exonera a la parte condenada del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.-.

CUARTO: Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia, una vez se decrete firme la presente decisión.-.

QUINTO: Se acuerda la remisión las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda, por distribución en el lapso legal y así se decide.-.

Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente sentencia y remítase el asunto al Archivo Judicial del Estado Lara una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente.

La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día once (11) de Junio de 2009, siendo publicada, dictada, el día quince (16) de Junio de 2009.- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ NOVENA DE CONTROL,
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
EL SECRETARIO