República Bolivariana de Venezuela


Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Noveno en Función de Control

Barquisimeto, 12 de Junio del 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-00499

Juez de Control Nº 9: Abg. WENDY AZUAJE
Secretario: Jesús Escalona
Imputado: WILLIAM ANTONIO CASTILLO VASQUEZ, cédula de identidad Nº 10.109.101, venezolano, natural de El Tocuyo, Estado Lara, en fecha 22-09-1958, de 50 años de edad, soltero, obrero; Grado de Instrucción: ninguno; Oficio: mecánico de motos, domiciliado en: Barrio el Jebito, casa Nro. 29, de color naranja, detrás de la residencia el jebito, vía la panamericana el Tocuyo Estado Lara. Teléfono no aporto, pertenece a su mama, previo traslado de la Comandancia de Policía del Estado Lara.
Delito: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Defensa Pública: Abg. Mariela Lameda
Fiscal 11º del Ministerio Público: Abg. Maryeri Montesino.-
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose este debidamente asistido por su abogado y una vez cumplida las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometidos por el ciudadano WILLIAM ANTONIO CASTILLO VASQUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 10.109.101, y precalifico los hechos en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicito se califique la aprehensión como flagrante por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal solicito de decretara la aprehensión como flagrante, se continuara el asunto por el Procedimiento Ordinario, y solicito se le impusiera medida cautelar de las establecidas en el articulo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Acto seguido el Tribunal explicó al imputado WILLIAM ANTONIO CASTILLO VASQUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.109.101, el significado de la audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se les preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que el imputado respondió libre de presión, apremio y coacción que “ No voy a declarar”.-
Se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa quien expuso: solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el articulo 256 ordinal 3 del COPP, presentación y que la misma sea autorizada en la ciudad de el Tocuyo en la prefectura, y solicito que se le practique peritaje psiquiátrico en el CICPC, de la sede de la ONA, a los fines de determinar el grado y tolerancia de consumo que presenta mi defendido, igualmente solicito que la causa continué por el Procedimiento Ordinario.
Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:
PRIMERO: Se declaro con lugar la calificación de flagrancia conforme al artículo 248 y del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano WILLIAM ANTONIO CASTILLO VASQUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.109.101, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO: Se acordó proseguir la causa por la vía Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Luego de analizar las circunstancia particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que la misma pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.

En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano WILLIAM ANTONIO CASTILLO VASQUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.109.10, 1la cual consiste en Presentación cada Treinta (30) días ante la Taquilla de presentación del Circuito Judicial Penal del Estado Lara; observando que el incumplimiento de las obligaciones que le fue impuesto conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.




DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declaro con lugar la calificación de flagrancia conforme al artículo 248 y del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano WILLIAM ANTONIO CASTILLO VASQUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.109.101, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO: Se acordó proseguir la causa por la vía Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Luego de analizar las circunstancia particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que la misma pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.

En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano WILLIAM ANTONIO CASTILLO VASQUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.109.10, 1la cual consiste en Presentación cada Treinta (30) días ante la Taquilla de presentación del Circuito Judicial Penal del Estado Lara; observando que el incumplimiento de las obligaciones que le fue impuesto conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.

CUARTO: Se acuerda la realización del peritaje Psiquiátrico a la ONA, Organización Nacional Antidroga, para el día 18/06/2009, a las 8:00 a.m. Igualmente dicho organismo al obtener los resultados, deberán remitirlos con carácter de urgencia y de manera inmediata a este Tribunal.- Se acuerda notificar al imputado a los fines que comparezca a la ONA en la oportunidad indicada.-

QUINTO: Se acuerda oficiar al Tribunal de Control Nro. 02, a los fines de informar que en el asunto llevado por su Tribunal, signado con el Nro. P-03-488, se encuentra solicitado, según oficio 6854 de fecha 10-05-2006, información que se remite por cuanto, se constato por el sistema Juris 2000, que en fecha 06-06-08 se amplio la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, sin dejar sin efecto la orden de captura librada en fecha 21-05-08.-
Notifíquese a las partes.- Líbrese las respectivas boletas. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

Juez Noveno en Funciones de Control

ABG. WENDY AZUAJE

EL SECRETARIO