REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 11 de junio de 2.009
Años: 199° y 150°


ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2007-005258.-

LA JUEZ: Abg. WENDY CAROLINA AZUAJE

EL SECRETARIO: ABG. Jesús Escalona

IMPUTADO: BERNARDINO ANTONIO RODRÍGUEZ ESPINOZA, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.469.583, de 45 años de edad, Soltero, Zapatero, 6° de básica, nació en fecha 20-05-1965, natural de Tocuyo, Estado Lara, hijo de Teolinda Espinoza y Juan Rodríguez , residenciado Barrio campo lindo, final de la calle 8 frente de los escuelas, casa s/nº de color rosado con blanco.

DEFENSA PUBLICA: ABG. CARMEN ISABEL ROJAS (sólo por este acto por Betsabeth Colmenarez)

FISCALÍA 9ª DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: ABG. PEDRO LEON DAZA FREITEZ (solo por este acto por la Fiscalía 4º MP)


AUDIENCIA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 262 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL


Corresponde a este Tribunal fundamentar, audiencia celebrada en fecha 06-06-2009, en la cual de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a oír al imputado, toda vez que el mismo fue encontrado fuera de la residencia en la que debìa cumplir con la detención domiciliaria por funcionarios adscritos a la Comisaría Nª 60 de la zona policial Nº 6 de la Fuerza Armada Policial de la Gobernación del Estado Lara en fecha 05 de junio de 2009.-
El día 06 de junio de 2009, siendo las 3:40 p.m., oportunidad fijada para celebrar la audiencia, se constituyo este Tribunal de Control a los fines de realizar audiencia conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; y verificada la presencia de las partes, se dio inicio al acto.-

El Tribunal impuso al ciudadano Bernardino Antonio Rodríguez Espinoza del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las medidas y Libre de juramento así como de toda coacción o apremio el imputado expuso: que solio por que tenia que comprar unos medicamentos en la farmacia a su madre que se encuentra enferma. Es todo.
De igual modo, se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso: solicito en virtud de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal solicito la revocación de la medida cautelar consistente en detención domiciliaria y se imponga la medida de privación de libertad. Es todo.
Acto seguido se le concede la palabra a la defensa pública quien expuso: en virtud de lo manifestado por mi defendido solicito se le mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad en virtud de que solo, en auxilio de su progenitora por encontrarse mal de salud, salio a comprar medicamento para su enfermedad. Es todo.-
Para el caso particular aprecia esta Juzgadora con base a lo plasmado en el acta policial remitida a este Tribunal en fecha 06 de junio de 2009, en el que se informa que funcionarios policiales de la zona policial Nº 6, de la Comisaría Nº 60 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara detuvieron al imputado de autos en la población del Tocuyo del Estado Lara fuera de la residencia en la que había de cumplir con la medida de detención domiciliaria decretada por este Juzgado, lo que hace deducir que se esta en presencia de una de las causas que motivan la revocatoria de la medida cautelar tal como lo dispone el articulo 262 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es lo que llevo al Tribunal en acordar la revocatoria de la medida cautelar y en su lugar dictarle la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión a petición de la defensa publica en el Internado Judicial de San Felipe del Estado Yaracuy.-


DISPOSITIVA:

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control Nº 9, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela emite los siguientes pronunciamientos: REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada al ciudadano BERNARDINO ANTONIO RODRÍGUEZ ESPINOZA, titular de la cedula de identidad Nº 7.469.583 de presentación Periódica y se le IMPONE la Medida Cautelar a la Privación de Libertad, dispuesta en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando como sitio de Reclusión el Internado Judicial de San Felipe del Estado Yaracuy.-
Líbrese boletas de Notificación.- Regístrese.- Publíquese.- Cúmplase.-


LA JUEZA DE CONTROL NRO. 9

ABG. WENDY AZUAJE.

LA SECRETARIA.