República Bolivariana de Venezuela


Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Noveno en Función de Control
Barquisimeto, 01 de Junio del 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-004714

Juez de Control Nº 9: Abg. WENDY AZUAJE
Fiscal 7º del Ministerio Público: Abg. Iraima Aranguren
Imputado: EDUARDO ANDRES BARRERAS CAMACARO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.021.688, domicilio urbanización los llapos calle 9 casa numero 6 punto de referencia detrás de la panadería mister pan, Estado Lara.
Delito: HURTO, previsto y sancionado en el articulo 451 Código Penal
Defensa Pública: Abg. Alirio Echeverría

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose estos debidamente asistidos por su abogado y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose primeramente el derecho de palabra a la representación fiscal expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometidos por el ciudadano EDUARDO ANDRES BARRERAS CAMACARO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.021.688 y precalifico los hechos en el delito de HURTO, previsto y sancionado en el articulo 451 Código Penal, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal solicito de decretara la aprehensión como flagrante, se continuara el Asunto por el Procedimiento Abreviado, y solicito se le impusiera alguna de las medidas cautelares del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez explicó al imputado EDUARDO ANDRES BARRERAS CAMACARO, el significado de la audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaban dispuesto a declarar, a lo que lo imputado respondió libre de presión, apremio y coacción de manera negativa. Se adhiero al precepto constitucional

En este se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa quien expuso: “esta defensa se adhiere lo solicitado por la representación fiscal.”

Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:

PRIMERO Se declaro con lugar la calificación de flagrancia conforme al artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia a lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano EDUARDO ANDRES BARRERAS CAMACARO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.021.688, Por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal.

SEGUNDO: Se acordó proseguir la causa por la vía Procedimiento Abreviado, conforme a lo establecido en los artículos 372 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Finalmente, luego de analizar las circunstancia particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte de los imputados, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que la misma pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.

En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° y 5º para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano EDUARDO ANDRES BARRERAS CAMACARO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.021.688, las cuales consisten en Presentación cada quince (15) días ante la Taquilla de Presentación del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y prohibición de acercarse al establecimiento comercial de Venta de Repuestos ubicado en la Urbanización Los Pinos calle 5 con 8 de Cabudare, Estado Lara. El incumplimiento de las obligaciones que le fue impuesto conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.
DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, impone al ciudadano EDUARDO ANDRES BARRERAS CAMACARO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.021.688, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3° y 5º como lo es la presentación cada quince (15) días ante la Taquilla de Presentación del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y prohibición de acercarse al establecimiento comercial de Venta de Repuestos ubicado en la Urbanización Los Pinos calle 5 con 8 de Cabudare, Estado Lara, por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal. Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMEINTO ABREVIADO. Líbrese las respectivas boletas. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

Juez Noveno en Funciones de Control
ABG. WENDY AZUAJE

EL SECRETARIO