República Bolivariana de Venezuela


Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Noveno en Función de Control
Barquisimeto, 01 de Junio del 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-004713

Juez de Control Nº 9: Abg. WENDY AZUAJE
Fiscal 7º del Ministerio Público: Abg. Iraima Aranguren
Imputado: OMIR ANTONIO SANCHEZ OCANTO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.165.474, Natural de Barquisimeto, Fecha de Nacimiento 14-05-89, domicilio Barrio Ruiz Pineda 2 calle 3 entre vereda 11 y 12, Barquisimeto, Estado Lara.
Delito: LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 413 Código Penal
Defensa: Abg. Franklin Calderon ipsa 136.157 y Romolo Paniccia ipsa 133.374

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose estos debidamente asistidos por su abogado y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose primeramente el derecho de palabra a la representación fiscal expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometidos por el ciudadano OMIR ANTONIO SANCHEZ OCANTO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.165.474, y precalifico los hechos en el delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 413 Código Penal, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal solicito de decretara la aprehensión como flagrante, se continuara el Asunto por el Procedimiento Abreviado, y solicito se le impusiera alguna de las medidas cautelares del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez explicó al imputado OMIR ANTONIO SANCHEZ OCANTO, el significado de la audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaban dispuesto a declarar, a lo que lo imputado respondió libre de presión, apremio y coacción de manera negativa. Se adhirió al precepto constitucional

En este se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa quien expuso: “Esta defensa se adhiere a lo solicitado por el ministerio publico tanto en el procedimiento como en la medida.”

Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:

PRIMERO Se declaro con lugar la calificación de flagrancia conforme al artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia a lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano OMIR ANTONIO SANCHEZ OCANTO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.165.474, Por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 413 Código Penal.

SEGUNDO: Se acordó proseguir la causa por la vía Procedimiento Abreviado, conforme a lo establecido en los artículos 372 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Finalmente, luego de analizar las circunstancia particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte de los imputados, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que la misma pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.

En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° y 5º para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano OMIR ANTONIO SANCHEZ OCANTO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.165.474, la cual consiste en Presentación cada quince (15) días ante la Taquilla de Presentación del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. El incumplimiento de las obligaciones que le fue impuesto conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, impone al ciudadano OMIR ANTONIO SANCHEZ OCANTO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.165.474, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3° como lo es la presentación cada quince (15) días ante la Taquilla de Presentación del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 413 Código Penal. Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMEINTO ABREVIADO. Líbrese las respectivas boletas. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

Juez Noveno en Funciones de Control

ABG. WENDY AZUAJE

EL SECRETARIO