REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-01871

RESOLUCION DE ACUERDO REPARATORIO

El día de hoy siendo la fecha y hora fijados por el Tribunal para llevar a cabo la audiencia preliminar, cuyo acusado por el Ministerio Público es la ciudadana ROSA MARITZA LEAL RODRIGUEZ, C.I. 7.437.441, soltera, de 40 años, nacida el 27-11-1968, en Quebrada Arriba, Estado Lara, domiciliado en Carrera 2 entre 3 y 4 de Santa Isabel, casa Nº 2-47, a 500 metros del estadium. Barquisimeto. Teléfono: 02512662918. No presenta novedad en el sistema Juris 2000, una vez verificada la presencia de las partes, la victima quien se encuentra en la Sala. Es todo. el Fiscal 9º del Ministerio Público, solicita el derecho de palabra y manifiesta: En representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al acusado de marras ROSA MARITZA LEAL RODRIGUEZ por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8 del Código Penal en concordancia con el primer aparte del artículo 80 eiusdem, así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Es todo. El Tribunal le cedió la palabra a la imputada y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración y en consecuencia expuso en los siguientes términos: “no deseo declarar en este momento, es todo”. Seguido se le concede la palabra a la Defensa: “solicito se pronuncie en cuanto a la admisión de la acusación y se le ceda la palabra nuevamente a mi defendida previo de haberla impuesto de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, es todo”.

OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 08, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: ----
PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el artículo 330, 2 del COPP, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada en contra de ROSA MARITZA LEAL RODRIGUEZ por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8 del Código Penal en concordancia con el primer aparte del artículo 80 eiusdem; SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes.
TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: “admito que cometí un error y quiero resarcir el daño que cause a la victima , es por eso que ofrezco a la victima la cantidad de 300 bolívares fuertes los cuales si acepta entregare en sus manos en efectivo, es todo”. Se le cede la palabra a la victima: acepto el ofrecimiento por parte de la Sra. Rosa de la cantidad de 300 bolívares, es todo. Se le cede la palabra a la defensa y expone: solicito a este Tribunal homologue el acuerdo reparatorio ofrecido por mi defendida y aceptado por la victima y se decrete la extinción de la acción penal, es todo. Se le cede la palabra al Fiscal y expone: no me opongo al acuerdo reparatorio por considerarlo cumple con los requisitos establecidos en la ley, es todo. Este Tribunal por cuanto es procedente el acuerdo reparatorio, siendo esta la oportunidad procesal para celebrar el mismo procede a homologarlo, dejando constancia que la imputada entrega en manos de la victima la cantidad de 300 bolívares en efectivo, los cuales acepta la mismo sin coacción de ninguna naturaleza, es todo.
CUARTO: Homologado como ha sido el acuerdo reparatorio celebrado en este mismo acto, este Tribunal decreta la extinción de la acción penal y en consecuencia el Sobreseimiento de la presente causa seguida a la ciudadana ROSA MARITZA LEAL RODRIGUEZ, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 ordinal 3º en relación con el Artículo 48 ordinal 6º ambos del COPP.
QUINTO: se acuerda el cese de toda medida de coerción personal que pesa en contra de la ciudadana ROSA MARITZA LEAL RODRIGUEZ, identificada en autos. Regístrese Y Publíquese.
LA JUEZ OCTAVA DE CONTROL

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.

LA SECRETARIA