REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL
Barquisimeto, 09 de Junio de 2009
Años: 199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-004406
Juez Profesional: Abg. Carlos Luis González
Secretaria: Abg. Gloria García
Fiscal Quinta del Ministerio Público: Abg. Yaritza Berrios
Defensora Privada: Abg. Carmen Perozo
Imputados: Enry José Figueroa García y Daniela del Carmen Perozo Parra
Delitos: Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 y 277 del Código Penal vigente, para el ciudadano Enry José Figueroa García y el delito de Homicidio Calificado en grado de Cooperadora Inmediata, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, para la ciudadana Daniela del Carmen Perozo Parra.
FUNDAMENTACIÓN
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P.)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los imputados que sirvan para identificarlo
ENRY JOSÉ FIGUEROA GARCIA, venezolano, soltero, de 29 años de edad, de profesión u oficio Carpintero, titular de la cédula de identidad Nº 15.178.545, residenciado en Kilómetro 8, vía Quibor, Barrio Santa Rosalía, sector el Estadium, callejón los Suárez, casa s/n, detrás de la escuela Santa Rosalía, Barquisimeto, estado Lara y DANIELA DEL CARMEN PEROZO PARRA, venezolana, soltera, de 20 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº 20.234.412, residenciada en la misma dirección del ciudadano antes mencionado.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen
En fecha 17 de mayo de 2009, los funcionarios AGENTE RODRÍGUEZ PÉREZ WILLIAM RAFAEL, AGENTE VISTOR ALFONZO DUARTE REYES, adscritos a la Zona Policial Nº 1, sector oeste de la comisaría La Paz, de la Fuerza Armada Policial, encontrándose en labores de patrullaje, específicamente por el kilómetro 8 vía Quibor en el barrio Santa Rosalía, en la calle el esfuerzo con calle la Victoria, se recibe reporte vía radiofónica del Servicio de Emergencias Lara, donde informan una riña entre personas, por lo que inmediatamente los funcionarios antes mencionados se trasladan al lugar y escuchan seis (6) detonaciones de armas de fuego, al realizar el recorrido policial al sector en mención avistan en la dirección antes mencionada un vehículo moto de color vinotinto y a un lado de esta, dos personas tendidas en el pavimento, mientras que frente a los funcionarios se aproximaba un ciudadano que conducía un vehículo moto de color azul, quien se hacia acompañar de una ciudadana como parrillera, quienes asumen una actitud evasiva tratando de acelerar la marcha del vehículo, por lo que los funcionarios proceden a darle la voz de alto, logrando detenerlos, realizándole una inspección de persona al ciudadano detenido, incautándole en la cintura, un (1) arma de fuego tipo revolver de fabricación convencional, marca Smith & Wesson, calibre 38mm estructura metálica recubierta de pavón negro deteriorado, empuñadura de madera sin seriales no visibles, en su interior seis (6) proyectiles calibre 38mm percutidos. Siendo colectado el objeto de interés criminalístico, solicitándole al ciudadano la respectiva documentación del arma indicando este no poseer la permisologia. Al ver esta situación la ciudadana que lo acompañaba, proceden a resguardarla en el interior de la unidad policial, junto a su acompañante, se les leyó sus derechos constitucionales y el motivos de su detención, seguidamente los funcionarios se acercan al sitio donde se encontraba el vehículo moto de color vinotinto y las dos personas, notando que ambas tenían herida por armas de fuego y diversas partes del cuerpo y aun presentaban signos vitales, solicitan refuerzo y la colaboración a las unidades adyacentes al sector para el traslado de los dos ciudadanos heridos al centro asistencial Hospital Pastor Oropeza, seguidamente proceden a trasladar a los dos vehículos moto a la sede de la Comisaría La Paz, para realizarle la inspección correspondiente, las cuales presentan las siguientes características: 1. MOTO MARCA SUMO 200CC DE COLOR AZUL, AÑO 2008, SERIAL DE MOTOR SV163FML08001149, SERIAL DE CHASIS LY4YVCJC080001265, la cual era tripulada por los ciudadanos detenidos identificados como FIGUEROA GARCIA ENRI JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº 15.178.545, presentando antecedentes penales por el delito de robo de vehículo, quien para el momento de la detención se le incauto el arma de fuego sin la permisología y contentiva de seis (06) cartuchos percutidos; la ciudadana PEROZO PARRA DANIELA DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad Nº 20.234.412, no posee antecedentes penales, y quien para el momento se desplazaba como palillera en la moto antes descrita. 2. MOTO MARCA MAX, MOTOR 150 CC DE COLOR VINOTINTO, SERIAL MOTOR SERIAL DE CHASIS NO VISIBLES. La cual era tripulada por los ciudadanos heridos, tanto los dos vehículos motos y los dos ciudadanos fueron verificados por el sistema SIIPOL del servicio de emergencia Lara (SEL-171), indicando el operador Nº 3, que los vehículos no presentan registro ni requerimiento alguno, y el arma de fuego no se pudo verificar debido a que sus seriales no son visibles. Posteriormente se recibe reporte de los ocupantes de la unidad VP-109, informando que los dos ciudadanos heridos que habían trasladado al Hospital Dr. Pastor Oropeza, mueren en plena intervención, según información de la Dra. Olga Torres. Luego se le informa a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, a la Abg. Norma Cosenza.
3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere el artículo 250
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, tratándose de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 y 277 del Código Penal vigente, para el ciudadano ENRY JOSÉ FIGUEROA GARCIA y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, para la ciudadana DANIELA DEL CARMEN PEROZO PARRA, así como lo señalado en el Art. 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por exceder en su límite máximo de tres (03) años la pena que pudiera llegar a imponerse, siendo improcedente el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva de libertad en atención a lo señalado en dicha norma, aunado a la circunstancia según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación de los ciudadanos ENRY JOSÉ FIGUEROA GARCÍA y DANIELA DEL CARMEN PEROZO PARRA, en los hechos punibles investigados como se desprende del acta policial, folio 5 y vto., siendo necesario el aseguramiento de estos ciudadanos al proceso, tomando en consideración la entidad de los delitos, apartándose quien Juzga del criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso. En la presente causa penal se acreditan los tres presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son: 1. Estamos en presencia de unos hechos punibles de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Existen fundados elementos de convicción en las actas del presente asunto, para estimar que los imputados de autos, han sido autores o participes en la comisión de los delitos antes mencionados, que la Representación Fiscal les ha imputado, ya que los referidos imputados fueron aprehendidos en flagrancia. 3. Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en la presente causa penal, del peligro de fuga en la búsqueda de la verdad. El peligro de fuga esta latente en virtud de la pena a imponer ya que son varios delitos y por la magnitud del daño causado.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos ENRY JOSÉ FIGUEROA GARCIA, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 y 277 y del Código Penal vigente, y DANIELA DEL CARMEN PEROZO PARRA, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal.
Fundamentación Doctrinaria
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
DISPOSITIVA
Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, fundamenta su Decisión en los términos siguientes: PRIMERO: Se Declara con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos ENRY JOSÉ FIGUEROA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 15.178.545, al Internado Judicial de Coro y DANIELA DEL CARMEN PEROZO PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 20.234.412, al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, por considerar que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara con lugar continuar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 7
ABG. CARLOS LUIS GONZÁLEZ
EL SECRETARIO