REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL
Barquisimeto, 09 de junio de 2009
Años: 199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-004394
Juez Profesional: Abg. Carlos Luis González
Secretaria: Abg. Gloria García
Fiscal Undécima del Ministerio Público: Abg. Maryeri Montesino
Defensores Privados: Abgs. Nelson Rodríguez y Jhon Smith Morales, defensores del imputado Alberto José Piña Adán; y Abg. Gerardo Aníbal Mendez García, defensor del imputado José Humberto Rivero Piña.
Imputados: Alberto José Piña Adán, venezolano, de 19 años de edad, de profesión u oficio Albañil, titular de la cédula de identidad Nº 18.735.019, residenciado en el Barrio San Antonio, calle 10, casa s/n, Siquisique, estado Lara; y José Humberto Rivero Piña, venezolano, de 40 años de edad, de profesión u oficio Criador de Chivos, titular de la cédula de identidad Nº 11.428.610, residenciado en el Barrio San Antonio, calle 9 y 10, casa s/n, a 30 metros de la Bodega Tila, Siquisique, estado Lara.
Delito: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación al imputado José Humberto Rivero Piña; y Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte ejusdem, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, para el imputado Alberto José Piña Adán.
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 7, fundamentar la decisión, dictada en Audiencia Oral, celebrada en fecha 19-05-2009, en los términos siguientes:
En fecha 17 de Mayo de 2009 a la 01:00 de la tarde, los funcionarios SUB/INSP (PEL) YIMY ORTIZ, CABO/2DO (PEL) JESÚS SUÁREZ y CABO/2DO EUDYS COLOMBO, adscritos a la Zona Policial Nº 3 y Destacados en la Comisaría de Siquisique, de la Fuerza Armada Policial, del estado Lara, encontrándose en labores de patrullaje visualizan a dos ciudadanos, en un vehículo moto, quienes al percatarse de la comisión policial emprendieron la huida comenzando la persecución por la calle que va en dirección al cementerio nuevo ubicada en la parte alta de la Urb. Guacamuco de la población de Siquisique, diagonal al tanque que surte a la Urbanización en mención, seguidamente los funcionarios policiales proceden a alcanzar a dichos ciudadanos dándole la voz de alto logrando capturarlos, quienes para el momento vestían el primero CHEMISE color azul oscuro, con cuello de color blanco, PANTALÓN JEANS color azul, y el segundo FRANELA de franjas de color azul y blancas con cuello gris y BERMUDA de blue jeans, por lo que el SUB/INSP (PEL) YIMY ORTIZ, procede a indicarle a los ciudadanos que apagaran el vehículo TIPO MOTO PASEO, COLOR ROJO, MARCA NEW JAGUAR, MODELO AVA150, y se bajaran del mismo, seguidamente los funcionarios tratan de ubicar a unas personas cerca del lugar para que fungieran como testigos, no encontrando en las adyacencias alguna persona, motivado a que el sitio es una zona solitaria y no se encontraban otras personas, luego el SUB/INSP (PEL) YIMY ORTIZ, le indico a los ciudadanos que exhibieran lo que tenían entre sus vestimentas o adherido a sus cuerpos, no mostrando ninguno de los dos nada de carácter criminalístico, posteriormente el funcionario SUB/INSP (PEL) YIMY ORTIZ, les indica que serian objeto de una inspección de persona, incautándole al primer ciudadano en el bolsillo trasero derecho del pantalón, un envoltorio de material sintético de color negro y verde, contentivo de (31) envoltorios la cual fueron contados en presencia del mismo, confeccionados cada uno en material sintético de color negro y verde amarrados con hilo de color azul, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco la cual se presume sea algún tipo de droga y en el bolsillo delantero derecho la cantidad de Quinientos Noventa Bolívares (590 Bs.F.), en billetes de diferentes denominaciones, especificados de la siguiente manera: (03) billetes de 100 bolívares fuertes, con los siguientes seriales A16045891, A17745909, A30735274; (05) billetes de 50 bolívares fuertes con los siguientes seriales B10523970, A25295067, B01368278, A14079411, C23423456; (02) billetes de 20 bolívares fuertes con los siguientes seriales D88097978, E69263510, posteriormente el CABO/2DO EUDYS COLOMBO, procede a realizarle la inspección al segundo ciudadano que era el conductor de la moto, a quien se le pidió la respectiva documentación y le mismo no la portaba y al revisar la misma el funcionario se percato de que los seriales de carrocería presenta irregularidades. Acto seguido se les informa a los ciudadanos el motivo de la detención y le hacen lectura de los derechos constitucionales, posteriormente fueron trasladados a la sede de la Comisaría de Siquisique, junto con el vehículo tipo moto, donde quedaron identificados, el primero de ellos como JOSÉ HUMBERTO RIVERO PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº 11.428.610, de 41 años de edad, soltero, de profesión u oficio Agricultor, natural de siquisique, residenciado en San Antonio, calle 9, casa s/n; el segundo como ALBERTO JOSÉ PIÑA ADAN, titular de la cédula de identidad Nº 18.735.019, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio Albañil, natural de Siquisique, residenciado en san Antonio, calle 9, casa s/n. Seguidamente fueron trasladados los dos detenidos al Hospital de esta localidad, donde le diagnosticaron ambos ciudadanos Examen Físico Normal, inmediatamente fueron trasladaos nuevamente a la Comisaría de Siquisique, donde fueron verificados por el sistema escorpión, se constató que el ciudadano JOSÉ HUMBERTO RIVERO PIÑA, antes identificado, presenta una entrada policial a la orden de la fiscalia 22, por el delito de droga, asunto principal Nº KP01-P-2006-007221, del Tribunal de Control Nº 7, y el ciudadano ALBERTO JOSÉ PIÑA ADAN, plenamente identificado, se encuentra sin novedad, igualmente se deja constancia que el vehículo tipo moto paseo, color rojo, marca New Jaguar, modelo AVA150, no pudo ser verificada por el sistema SIIPOL ya que la misma presenta irregularidades en los seriales. Posteriormente los envoltorios incautados fueron pesados, en una balanza digital, adscrita a la oficina de enlace con el Observatorio Nacional Antidroga, donde los treinta y un (31) envoltorios arrojaron un peso bruto aproximado de 05 gramos, acto seguido se le notificó del procedimiento al Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Celebrada la audiencia en fecha 19 de Mayo de 2009, el Juez dio inicio e informó a los imputados el motivo de la audiencia. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadano imputados JOSE HUMBERTO RIVERO PIÑA, cédula de identidad N° 11.428.610, y ALBERTO JOSE PIÑA ADAN, titular de la cédula de identidad Nº 18.735.019, y precalifica los hechos como el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES de conformidad 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación a JOSE HUMBERTO RIVERO PIÑA y DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD de conformidad 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en relación a imputado ALBERTO JOSE PIÑA ADAN, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, y solicita con respecto a JOSE HUMBERTO RIVERO PIÑA, medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y con respecto al ciudadano ALBERTO JOSE PIÑA ADAN, medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3 ejusdem, así mismo solicito medida de incautación preventiva de conformidad con el artículos 63 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con lo que respecta al vehículo moto descrita en la cadena de custodia y sobre el dinero incautado por la cantidad de 590 bolívares fuertes, consignó en este acto copia de la prueba de orientación la cual arroja un resultado de un peso neto de 4,3 gramos de la sustancia conocida como cocaína, es todo. Seguidamente se les impuso a los imputados del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y libre de juramento así como de toda coacción o apremio los imputados expusieron: NO QUEREMOS DECLARAR, es todo. Seguido se le concedió la palabra a la Defensa Técnica Abg. Gerardo Aníbal Mendez, representante del imputado José Humberto Rivero Piña: Visto el procedimiento solicitado por el Ministerio Público esta defensa no se opone, solicito se le realice una experticia psiquiatrica a los fines de ver que dependencia tiene a las drogas y canalizar a través de un médico su desintoxicación y se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que es arresto domiciliario en virtud de que mi defendido es un adicto a las drogas y recluirlo en un centro penitenciario seria causar un daño mayor, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica Abg. Jhon Smith Morales, representante del imputado Alberto José Piña Adán: Solicita que a su defendido se le acuerde sus presentaciones ante la prefectura del Municipio Urdaneta en virtud de que el mismo reside en esa zona, es todo.
No obstante este Juzgador considera por cuanto de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, este Tribunal, vista la solicitud de las partes decide en relación al imputado JOSÉ HUMBERTO RIVERO PIÑA, este Juzgador considera que no se hace acreedor de una medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto el mismo tiene otra causa pendiente por este Circuito Judicial Penal, como se desprende de la revisión del Sistema Informático Juris 2000, como es: KP01-P-2006-007121, donde el Tribunal de Ejecución Nº 3, en fecha 22/10/2008, otorgó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional. Aunado a la circunstancia según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano JOSÉ HUMBERTO RIVERO PIÑA, en el hecho punible investigado como se desprende del acta policial, folios 03 y vto., siendo necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, tomando en consideración la entidad del delito, apartándose quien Juzga del criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como es el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso. En la presente causa penal se acreditan los tres presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son: 1. Estamos en presencia de un hecho punible de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, que merece pena privativa de libertad de cuatro a seis años de prisión y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Existen fundados elementos de convicción en las actas del presente asunto, para estimar que el imputado de autos, ha sido autor o participe en la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, que la Representación Fiscal le ha imputado, ya que el referido imputado fue aprehendido en flagrancia. 3. Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en la presente causa penal, del peligro de fuga en la búsqueda de la verdad. El peligro de fuga esta latente en virtud de la pena a imponer ya que son varios delitos y por la magnitud del daño causado, por lo que se decreta la Medida Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien en cuanto al imputado ALBERTO JOSÉ PIÑA ADÁN, este Tribunal, vista la solicitud de la Fiscalía, quien decide considera que tal motivación pueda ser razonablemente satisfecha con la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la del numeral 3, es decir, presentación periódica cada ocho (08) días ante la Prefectura del Municipio Urdaneta, estado Lara. Así se reafirma el Principio de Libertad cuyo pilar fundamental de un proceso acusatorio es que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se acordó la práctica de un reconocimiento médico psiquiátrico en la ONA ubicada en la prolongación de la Avenida Los Leones, al imputado JOSÉ HUMBERTO RIVERO PIÑA, para el día 25/05/2009, a las 08:00 a.m., se acuerda la incautación solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 63 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DISPOSITIVA
Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley fundamenta su Decisión en los términos siguientes: PRIMERO: Se Declara con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano JOSÉ HUMBERTO RIVERO PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº 11.428.610, respectivamente, por considerar que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano ALBERTO JOSÉ PIÑA ADÁN, titular de la cédula de identidad Nº 18.735.019, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3, es decir, presentación periódica cada ocho (08) días por ante la Prefectura del Municipio Urdaneta, Institución que deberá informar a este Tribunal sobre el cumplimiento de la misma. CUARTO: Se declara con lugar continuar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda la incautación preventiva del vehículo moto descrita en el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas inserta al folio 09 del presente asunto. Regístrese, publíquese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 7
ABG. CARLOS LUIS GONZÁLEZ
EL SECRETARIO