REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEXTIMO DE CONTROL
Barquisimeto, 8 de Junio de 2009.
Años199º y 150º.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-004568.
JUEZ: ABG. Carlos Luís González
SECRETARIA: Abg. Rocío Oviedo
IMPUTADOS: 1.-JANET FARIH HENAO ISAZA, C:I: 43.048.823, nacida en la ciudad de Medellín Colombia, el 16/08/61, de 47 años de edad, colombiana, casada, de Ocupación ama de casa, hijo de Ana diosa Izasa y Juan Enao Valdez, residenciado en la Urbanización el trigal, calle 8, casa Nº 2-28, de cabudare, estado Lara, residenciada en la Urbanización el trigal, avenida con calle 9, la mata, frente al mercaito los sábados, casa Nº s/n casa de color amarilla, de cabudare, Estado Lara, teléfono 0424-5879445 y 0414-1772935, teléfono 0424-5879445. 2.-HERNALDO GALLEGOS RAMIREZ. C.I. 24.203.765. Nacido en la ciudad de Pereira Risaralda Colombia, Estado Lara, el 10-06-44, de 65 años de edad, Venezolano, soltero, de Ocupación comerciante, hijo de Flora Ramírez y Marco Tulio Gallegos, residenciado Urbanización el trigal, avenida con calle 9, la mata, frente al mercaito los sabados, casa Nº s/n casa de color amarilla, de cabudare, estado Lara, teléfono 0424-5879445 y 0414-1772935.
FISCAL AUXILIAR SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Francis Mendoza
DEFENSA PRIVADA: Abg. Mariuska Padilla, IPSA: 113.868, carrera 16 entre calles 26 y 27, Edificio estrados, piso 4 oficina 44. Telf.: 0251-2317923.
VICTIMA: LUISA JOSEFA MUJICA LUNA, C.I. 7.323.083 Y VICTOR RUBEN DA COSTA MÚJICA, C.I. 19.887.677,
DELITO: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal.
FUNDAMENTACIÓN
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P.)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)
Corresponde a este Tribunal Nº 7, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo
1.-JANET FARIH HENAO ISAZA, C:I: 43.048.823, nacido en la ciudad de Medellín Colombia, el 16/08/61, de 47 años de edad, colombiana, casada, de Ocupación ama de casa, hijo de Ana diosa Izasa y Juan Enao Valdez, residenciado en la Urbanización el trigal, calle 8, casa Nº 2-28, de cabudare, Estado Lara, residenciado Urbanización el trigal, avenida con calle 9, la mata, frente al mercaito los sábados, casa Nº s/n casa de color amarilla, de cabudare, Estado Lara, teléfono 0424-5879445 y 0414-1772935, teléfono 0424-5879445.
2.-HERNALDO GALLEGOS RAMIREZ. C.I. 24.203.765. Nacido en la ciudad de Pereira Risaralda Colombia, Estado Lara, el 10-06-44, de 65 años de edad, Venezolano, soltero, de Ocupación comerciante, hijo de Flora Ramírez y Marco Tulio Gallegos, residenciado Urbanización el trigal, avenida con calle 9, la mata, frente al mercaito los sabados, casa Nº s/n casa de color amarilla, de cabudare, Estado Lara, teléfono 0424-5879445 y 0414-1772935.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen
“(…) Siendo las 09:00 horas de la mañana cuando no disponíamos a nuestro sector de patrullaje, después de haber cumplido una comisión en la Fiscalia Quinta, en la parte de afuera, específicamente en la carrera 17 y calles 26 y 27 de esta cuidad, un sujeto manifestándonos que su progenitora había sido objeto de un robo por parte de un ciudadano y una ciudadana, que lo había llamado a su celular, indicándoles que estas dos personas la habían despojado de su dinero en efectivo, que se encontraba dentro de la panadería Barquipan, ubicada en la carrera 18 con calle 26, trasladándonos al lugar observamos a dicha ciudadana exihiendoles a dos ciudadano uno de tez (…) y otro de (…), los mismos se encontraban ocupando una mesa en el mencionado local, indicándole la ciudadana agraviada que le devolvieran el dinero que le habían robado, el día de ayer, `por lo que procedimos a identificarlos como funcionarios policiales, donde la ciudadana agraviada se identifica como LUISA MUJICA, y nos dice que el día 20-05-09, fue victima de un robo por parte de las dos personas que estaba señalando, quienes bajo engaño, la despojaron de la cantidad de TRESIENTOS (300) MIL BOLIVARES en efectivo, retirado en la unidad Bancaria Banesco, ubicada en el Centro Comercial Barquicenter, manifestando que ellos estaban dispuestos en devolverle la cantidad de dinero a la ciudadana, el funcionario le informo que serian objeto de una revisión corporal, logrando incautarle a la ciudadana oculto entre sus vestimentas, específicamente entre su piel y su ropa intima, LA CANTIDAD DE CIEN (100) BILLETES DE CIEN BOLIVARES PARA UN TOTAL DE DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES, al otro ciudadano se le logro incautarle dentro del bolsillo delantero del pantalón derecho de su blue jeans, TREINTA Y NUEVE (39) BILLETES DE CIEN BOLIVARES, UN BILLETE DE CINCUENTA (50) BOLIVARES, UN BILLETE DE VEINTE (20) BOLIVARES, TRES BILLETES DE DIEZ (10) BOLIVARES, PARA UN TOTAL DE CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES, quedando identificados como, JANET FARIH HENAO ISAZA, C:I: 43.048.823, nacido en la ciudad de Medellín Colombia, el 16/08/61, de 47 años de edad, colombiana, casada, de Ocupación ama de casa, hijo de Ana diosa Izasa y Juan Enao Valdez, residenciado en la Urbanización el trigal, calle 8, casa Nº 2-28, de cabudare, Estado Lara, residenciado Urbanización el trigal, avenida con calle 9, la mata, frente al mercaito los sábados, casa Nº s/n casa de color amarilla, de cabudare, Estado Lara, teléfono 0424-5879445 y 0414-1772935, teléfono 0424-5879445. 2.-HERNALDO GALLEGOS RAMIREZ. C.I. 24.203.765. Nacido en la ciudad de Pereira Risaralda Colombia, Estado Lara, el 10-06-44, de 65 años de edad, Venezolano, soltero, de Ocupación comerciante, hijo de Flora Ramírez y Marco Tulio Gallegos, residenciado Urbanización el trigal, avenida con calle 9, la mata, frente al mercaito los sabados, casa Nº s/n casa de color amarilla, de cabudare, Estado Lara, teléfono 0424-5879445 y 0414-1772935”.
La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos: 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Observa este Tribunal, que de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, tratándose del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal.
De los recaudos que cursan en autos se observa claramente que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de los hechos punibles, tal como se desprende de los folios uno (01) al Cuarenta y tres (43) de este asunto, donde cursan las actuaciones de investigación con las cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud.
Existe así mismo una presunción razonable de peligro de fuga en la búsqueda de la verdad, aunado al hecho de la posible pena que pudiera llegar a imponerse en caso de condena, siendo el delito en su conjunto de gran entidad y en atención al bien jurídico tutelado.
Frente a este contexto, donde la pena que podría llegar a imponerse en caso de condena a los imputados es mayor de 3 años en su límite máximo, la magnitud del daño causado por la entidad del delito, siendo improcedente el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad en atención a lo señalado en dicha norma, aunado a la circunstancia según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación de los ciudadanos JANET FARIH HENAO ISAZA, C:I: 43.048.823 y HERNALDO GALLEGOS RAMIREZ. C.I. 24.203.765, en los hechos punibles investigados, siendo necesario el aseguramiento de estos ciudadanos al proceso, apartándose quien Juzga del criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso, por lo que es ajustado a derecho Decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A lOS CUIDADANOS JANET FARIH HENAO ISAZA, C.I: 43.048.823 Y HERNALDO GALLEGOS RAMIREZ. C.I. 24.203.765 Y ASI SE DECIDE.-
La cita de las disposiciones legales aplicables
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: JANET FARIH HENAO ISAZA, C:I: 43.048.823 Y HERNALDO GALLEGOS RAMIREZ. C.I. 24.203.765, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal.
Fundamentación Doctrinaria
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
DISPOSITIVA
Es por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con Lugar la Aprehensión en Fragancia conforme lo establece el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda proseguir con el Procedimiento Ordinario, conforme lo establece el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De conformidad con el contenido de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD contra de los ciudadanos: JANET FARIH HENAO ISAZA, C:I: 43.048.823 Y HERNALDO GALLEGOS RAMIREZ. C.I. 24.203.765, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal. CUARTO: Se ordena la reclusión inmediata de los imputados al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana). Notifíquese a las partes, Regístrese, publíquese.- Cúmplase lo ordenado.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 7
ABG. CARLOS LUIS GONZALEZ
EL SECRETARIO