REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL

Barquisimeto, 08 de junio de 2009
Años: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-004529
Juez Profesional: Abg. Carlos Luis González
Secretaria: Abg. Gloria García
Fiscal Sexta del Ministerio Público: Abg. Yuranci Arteaga
Defensora Pública: Abg. Tibisay Sánchez
Imputados: Júnior Alcides Hernández Mosquera y Raifer José Falcón Aguilar
Delitos: Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de la Mujeres a una vida Libre de Violencia y Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.

FUNDAMENTACIÓN
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P.)
Y PROCEDIMIENTO ABREVIADO (373 C.O.P.P.)

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo

JUNIOR ALCIDES HERNADEZ MOSQUERA, venezolano, soltero, de 19 años de edad, de profesión u oficio Carretillero, titular de la cédula de identidad Nº 20.016.713, residenciado en Cerritos Blanco, calle 1ª, entre 5 y 6 a tres cuadras de la Farmacia Chegabriel, Barquisimeto estado Lara y RAIFER JOSÉ FALCON AGUILAR, venezolano, soltero, de 19 años de edad, de profesión u oficio Carretillero, titular de la cédula de identidad Nº 20.348.688, residenciado en el barrio Nuevo Barrio, calle 15 con carrera 14, casa s/n, a dos cuadras de la Escuela Nuevo Barrio, Barquisimeto estado Lara.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

En fecha 19 de Mayo de 2009, siendo las 07:00 horas de la mañana, los funcionarios policiales COMISARIO (PEL) MENDOZA RIERA, AGENTES (PEL) CAÑIZALEZ ANTONIO y JENNIFER MENDOZA, adscritos a la Brigada de Seguridad y Orden Público de la Fuerza Armada Policial, del estado Lara, del estado Lara, encontrándose en labores de patrullajes, a bordo de la unidad VP-1013, por la Avenida Florencio Jiménez a la altura del Cementerio Nuevo, cuando unos ciudadanos, les hacen señas par que se detuvieran, por lo que los funcionarios proceden a detener la unidad y se entrevistan con una ciudadana que se encontraba en la entrada del barrio Ruiz Pineda I, en la parada de los Rutas Seis, donde se encuentra una calle de tierra, manifestando ser y llamarse ARAGUA CLARIN LEDIS MERCEDES, quien indico que la noche del día 18/05/2009, a aproximadamente a las 7:00 horas de la noche, ella acompañada de su hermana de nombre Rosalía Aragua, fue golpeada y arrastrada por un ciudadano acompañado de otro y la despojo de su cartera con una chequera del Banco Central, una chequera del Banco de Venezuela, la cantidad de doscientos bolívares fuertes, una tarjeta de debito del Banco de Venezuela, una tarjeta de debito del Banco Industrial, una tarjeta de debito del Banco Central, una tarjeta de debito del Banco Banesco, un carnet de identificación de la Corporación Venezolana Agraria del Ministerio de Agricultura y Tierra, su cédula de identidad, un teléfono celular marca Motorola con el Nº 0426-952-24-25, un teléfono celular marca Aiwa con el Nº 0416-552-60-59, documentos del Seguro Mercantil, accesorios de maquillaje, un monedero con el carnet militar de su hija, las tarjetas de presentación de proveedores y las llaves de la casa, la ciudadana manifiesta que en la mañana del día 19/05/2009, ella se dirigió nuevamente al sitio para ver si encontraba los documentos y se percato que los sujetos que la robaron se encontraban dentro de una estructura metálica tolva arenera (contenedor), por lo que los funcionarios se dirigen a la tolva arenera que esta al lado de la calle de tierra, al entrar a la tolva los funcionarios observan acostados en el piso a dos ciudadanos, al lado de estos en el piso del tolva arenera UNA CARTERA DE DAMA TIPO BOLSO DE MATERIAL SINTÉTICO CON UNA ASA DEL MISMO MATERIAL COLOR ROJO, DESPRENDIDA DE UNO DE SUS EXTREMOS DE LAS ASAS, LA CARTERA DE COLOR BLANCO CON FRANJAS HORIZONTALES ROJO, AMARILLO, BEIGE, VERDE Y MARRÓN, por lo que los funcionarios solicitan a los ciudadanos que se salieran del trailer, en ese momento la ciudadana manifiesta que esos son los que la habían robado y el de franela azul fue el que la golpeó y le dio patadas quitándoles sus pertenencias, que la cartera era de su propiedad y que unos documentos que estaban en el piso eran de su propiedad del seguro de su hija, por lo que los funcionarios le indican a los ciudadanos que se le efectuaría una inspección de personas, incautándole al ciudadano que vestía franela azul con pantalón blue jeans, en el bolsillo derecho parte delantera del pantalón una (01) tarjeta de debito del Banco de Venezuela, color rojo y blanco, con el logotipo del Banco de Venezuela la inscripción Banco de Venezuela Grupo Santander, clave, maestro, con la numeración 5899415347415690, en la parte posterior la numeración 5899415347415690837, la inscripción suiche 7B cirrus, un (01) tarjeta de debito del Industrial de Venezuela, color azul, gris y anaranjado, con el logotipo del Banco Industrial de Venezuela, la inscripción Banco Industrial de Venezuela, servireal, maestro, suiche 7 B, cirrus, con la numeración 6014502010101262962, en la parte posterior la numeración 6014502010101262962239; se procedió a realizarle la inspección de personas al otro ciudadano que vestía camisa azul dos tonos, pantalón jeans color rojo, incautándole en el bolsillo derecho parte delantera del pantalón una (01) chequera del Banco de Venezuela color rojo con la inscripción cuenta global, remunerada, Banco de Venezuela, contentivo de una (01) boleta de solicitud de chequera de la cuenta 0102-0422-43-0000102720, un (01) cheque de la cuenta número 0102-0422-43-0000102720, cheque número S-91-16001547, de la cuenta de la ciudadana ARAGUA CLARÍN LEIDIS, un (01) cheque de la cuenta número 0102-0422-43-0000102720, cheque número S-91-16001548, de la cuenta de la ciudadana ARAGUA CLARÍN LEIDIS, un (01) cheque de la cuenta número 0102-0422-43-0000102720, cheque número S-91-16001549, de la cuenta de la ciudadana ARAGUA CLARÍN LEIDIS, un (01) cheque de la cuenta número 0102-0422-43-0000102720, cheque número S-91-16001550, de la cuenta de la ciudadana ARAGUA CLARÍN LEIDIS, todos sin llenar en blanco. Igualmente se reviso la cartera de dama que se encontraba en el piso de la tolva arenera, encontrándose en el interior de la misma una (01) cédula de identidad laminada a nombre de Aragua Clarín Ledy Mercedes, signada con el Nº 12.451.052, soltera, fecha de nacimiento 08/03/1975, fecha de expedición 10/02/99, fecha de vencimiento 03/2009, venezolana; un (01) carnet de (GAFETE) identificación confeccionado con material sintético, color verde y blanco, con la inscripción Gobierno Bolivariana de Venezuela, Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, a nombre de Aragua Ledy, titular de la cédula de identidad Nº 12.451.052, asistente administrativo, indicando la ciudadana que era de su propiedad y que esto que se les incauto a los ciudadanos lo tenía en la cartera que le robaron, por lo que los funcionarios solicitan a los ciudadanos que se identificaran, quienes manifestaron ser y llamarse 1. JUNIOR ALCIDES HERNADEZ MOSQUERA, de 19 años de edad, indocumentado, manifestando ser titular de la cédula de identidad Nº 20.016.713; 2. RAIFER JOSÉ FALCON AGUILAR, de 19 años de edad, indocumentado, manifestando ser titular de la cédula de identidad Nº 20.348.688, se les leyó sus Derechos Constitucionales e informo el motivo de la detención, procedieron a verificar mediante la radio de comunicaciones a los ciudadanos mediante el sistema de Emergencias Lara 171, donde se constato que el ciudadano Raifer José Falcón Aguilar, presenta una solicitud según número memo 021, de la fecha 24/01/2007, por el Tribunal de Control Nº 1, sección adolescente según oficio Nº 157 de fecha 15/01/2007, Expediente Tribunal KP01-D-2005-000398, no especificado el delito, igualmente fueron verificados por el sistema Escorpión, manifestando el operador que los mismo se encontraban sin solicitud alguna, seguidamente los ciudadanos aprehendidos trasladados al Ambulatorio Urbano Tipo I la Paz, donde fueron vistos por el médico de servicio Dra. Ester Maquina, quien les diagnosticó encontrarse en buenas condiciones. Posteriormente los ciudadanos fueron puestos a la orden de la fiscalia Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere el artículo 250

Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, tratándose de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de la Mujeres a una vida Libre de Violencia y ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, así como lo señalado en el Art. 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por exceder en su límite máximo de tres (03) años la pena que pudieran llegar a imponérseles, siendo improcedente el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad en atención a lo señalado en dicha norma, aunado a la circunstancia según lo esbozado por la Representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen elementos de convicción para estimar la posible participación de los ciudadanos JUNIOR ALCIDES HERNADEZ MOSQUERA, titular de la cédula de identidad Nº 20.016.713 y RAIFER JOSÉ FALCON AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº 20.348.688, en los hechos punibles investigado, siendo necesario el aseguramiento de estos ciudadanos al proceso, apartándose quien Juzga del criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en el artículos 250 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso. En la presente causa penal se acreditan los tres presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son: 1. Estamos en presencia de unos hechos punibles de VIOLENCIA FÍSICA y ROBO PROPIO, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Existen fundados elementos de convicción en las actas del presente asunto, para estimar que los imputados de autos, han sido autores o participes en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y ROBO PROPIO, que la representación Fiscal les ha imputado, ya que los referidos imputados fueron aprehendidos en flagrancia. 3. Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en la presente causa penal, del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. El peligro de fuga esta latente ya que son varios delitos y por la magnitud del daño causado, ya que estamos en presencia de unos delito de orden público, complejo y considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad. Igualmente existe el peligro de obstaculización para la investigación, ya que en las circunstancias en que ocurrieron los hechos como consta en las actas en el presente asunto, existe una presunción razonable para estimar que los imputados JUNIOR ALCIDES HERNADEZ MOSQUERA y RAIFER JOSÉ FALCON AGUILAR, puedan entorpecer la investigación ejerciendo sobre la víctima y testigos, acciones encaminadas a que no intervengan activamente en el proceso.

4. La cita de las disposiciones legales aplicables

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos JUNIOR ALCIDES HERNADEZ MOSQUERA, titular de la cédula de identidad Nº 20.016.713 y RAIFER JOSÉ FALCON AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº 20.348.688, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de la Mujeres a una vida Libre de Violencia y ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.



Fundamentación Doctrinaria

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus bonis iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
DISPOSITIVA

Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley fundamenta su Decisión en los términos siguientes: PRIMERO: Se Declara con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos JUNIOR ALCIDES HERNADEZ MOSQUERA, titular de la cédula de identidad Nº 20.016.713 y RAIFER JOSÉ FALCON AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº 20.348.688, respectivamente, por considerar que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara con lugar continuar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.-

EL JUEZ DE CONTROL Nº 7

ABG. CARLOS LUIS GONZÁLEZ
EL SECRETARIO