REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL

Barquisimeto, 08 de junio de 2009
Años: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-004448
Juez Profesional: Abg. Carlos Luis González
Secretaria: Abg. Gloria García
Fiscal Undécima del Ministerio Público: Abg. Rosmary Cordero
Defensora Privada: Abg. Belkis Hidalgo
Imputados: Ramos Maryori Pastora, titular de la cédula de identidad Nº 15.599.377, y Denny Rafael Mendez crespo, titular de la cédula de identidad Nº 16.748.057 (indocumentado)
Delitos: Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento, con la agravante del artículo 46 numeral 8 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Aprovechamiento de Cosas provenientes de delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

FUNDAMENTACIÓN
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P.)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. Los datos personales de los imputados o los que sirvan para identificarlos

RAMOS MARYORI PASTORA, venezolana, de 27 años de edad, de profesión u oficio de Oficios del Hogar, titular de la cédula de identidad Nº 15.599.377, residenciada en la Ruezga Norte, sector 3, calle 5, casa s/n, a una cuadra del Liceo Carlos Gil Yépez, Barquisimeto, estado Lara y DENNY RAFAEL MENDEZ CRESPO, venezolano, de 26 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 16.748.057 (indocumentado), residenciado en la Ruezga norte, sector 3, calle 5, casa s/n, a una cuadra del Liceo Carlos Gil Yépez, Barquisimeto, estado Lara.

2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

El día 18 de Mayo de 2009, los funcionarios STTE. DELGADO ANTHONY RAFAEL, SM/2DA. PIÑA QUERALES RICHARD, SM/3ERA HURTADO ESCALONA SAMIR, S/1ERO ANUAR DÍAZ SUAREZ, S/1ERO PINEDA MATUTE JOSÉ LUIS, adscritos a la 4ta Compañía del Destacamento Nº 47, del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban en labores de patrullaje en las zonas adyacentes al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), cuando observan un vehículo tipo camioneta marca Hyundai, modelo Tucson, placa GDI-50W, color negro, con aptitud sospechosa entre las garitas ocho (08) y nueve (09) de ese Centro Penitenciario, por lo que dichos funcionarios proceden a efectuar un chequeo al mismo, notando una actitud nerviosa por parte de los ciudadanos que se encontraban en el mencionado vehículo, quienes fueron identificados como: RAMOS MARYORI PASTORA, titular de la cédula de identidad Nº 15.599.377, y DENNY RAFAEL MENDEZ CRESPO, titular de la cédula de identidad Nº 16.748.057 (indocumentado), por lo que procedieron a efectuar de manera inmediata la revisión del vehículo en el cual se encontraban los ciudadanos antes mencionados, en presencia de los ciudadanos testigos, quienes de manera voluntaria dijeron ser y llamarse EXAEL ANTONIO CAMACHO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº 25.145.836, de 18 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el caserío Uribana, calle principal frente del Centro Penitenciario, Barquisimeto, estado Lara, BEATRIZ ELENA CHIRINOS PERALES, titular de la cédula de identidad Nº 11.544.137, de 39 años de edad, de profesión u oficio Cocinera, residenciada en el caserío Uribana, calle principal, frente del Centro Penitenciario, Barquisimeto, estado Lara, MARIA MAXIMILIANA MARCHAN, titular de la cédula de identidad Nº 18.333.267, de 29 años de edad, de profesión u oficio Cocinera, residenciada en el caserío Uribana, sector la iglesia, frente del Centro Penitenciario, Barquisimeto, estado Lara, y ALI ENRIQUE MEDINA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.471.610, de 18 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el caserío Uribana, calle principal, frente del Centro Penitenciario, Barquisimeto, estado Lara, el vehículo presenta la siguientes características: VEHÍCULO TIPO CAMIONETA, MARCA HYUNDAI, MODELO TUCSON, AÑO 2007, COLOR NEGRO, PLACA GDI-50W, donde se encontró un bolso de color negro y gris, el cual contenía en su interior la cantidad de seis(6) envoltorios rectangulares de color azul contentivos de restos vegetales de presunta sustancia estupefaciente y psicotrópicas “Marihuana”, veintitrés (23) sobres contentivos de Bicarbonato de sodio, diez (10) hojas de segueta de color amarillo el cual se encontraba en el asiento posterior del conductor, así mismo en dicho vehículo se encontraron; dos (02) carnet estudiantiles con el nombre de ROCIO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.695.018, un (01) certificado médico para conducir vehículos de motor serial 16421700, a nombre de la ciudadana AURORA JANET GOYO ARELLANO, titular de la cédula de identidad Nº 8.096.175, de 41 años de edad, fecha de expedición 20/07/2007, un (01) carnet estudiantil con el nombre de AURORA JANET GOYO ARELLANO, titular de la cédula de identidad Nº 8.096.175 y un (01) certificado de circulación con el nombre de ORLANDO ALBERTO SALAZAR, del vehículo TIPO CAMIONETA, MARCA HYUNDAI, MODELO TUCSON, AÑO 2007, COLOR NEGRO, PLACA GDI-50W, SERIAL DE CARROCERIA KMHJM81BP7U540627, todo lo anteriormente localizado fue presenciado por los testigos, anteriormente mencionados, por lo que inmediatamente proceden en trasladar a los ciudadanos RAMOS MARYORI PASTORA, titular de la cédula de identidad Nº 15.599.377, y DENNY RAFAEL MENDEZ CRESPO, titular de la cédula de identidad Nº 16.748.057 (indocumentado), el vehículo antes descrito y los cuatro (4) ciudadanos testigos presenciales del procedimiento en cuestión, hasta la sede del Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento Nº 47, con la finalidad de practicar las actuaciones policiales necesarias, de este procedimiento se le notifico vía telefónica al Fiscal Undécimo del Ministerio Público, el cual manifestó que se realizaran todas las actuaciones y diligencias pertinentes al caso y que las misma fueran remitidas a ese despacho Fiscal. Se deja constancia que los seis (6) envoltorios de color azul contentivos de restos vegetales de presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica “Marihuana” localizados en el vehículo, sumaron un peso bruto de cinco kilos, con trescientos veinte gramos (5,320 kgrs.) aproximadamente los cuales fueron tomados en un peso electrónico, así mismo se verifico por el sistema SIIPOL, al vehículo como a los ciudadanos en cuestión, y los mismo se encuentran sin novedad.

3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere el artículo 250

Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescritos, tratándose de los delitos de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento, con la agravante del artículo 46 numeral 8 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Aprovechamiento de Cosas provenientes de delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, así como lo señalado en el Art. 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por exceder en su límite máximo de tres (03) años la pena que pudiera llegar a imponerse, siendo improcedente el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad en atención a lo señalado en dicha norma, aunado a las circunstancias según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación de los ciudadanos RAMOS MARYORI PASTORA y DENNY RAFAEL MENDEZ CRESPO, en los hechos punibles investigados como se desprende del acta policial, folios 03 y 04, siendo necesario el aseguramiento de estos ciudadanos al proceso, tomando en consideración la entidad de los delitos, apartándose quien Juzga del criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso. En la presente causa penal se acreditan los tres presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son: 1. Estamos en presencia de unos hechos punibles de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Existen fundados elementos de convicción en las actas del presente asunto, para estimar que los imputados de autos, han sido autores o participes en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, que la Representación Fiscal les ha imputado, ya que los referidos encausados fueron aprehendidos en flagrancia. 3. Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en la presente causa penal, del peligro de fuga en la búsqueda de la verdad. El peligro de fuga esta latente en virtud de la pena a imponer ya que son varios delitos y por la magnitud del daño causado. El Tribunal acordó la incautación del vehículo descrito en el acta de investigación penal Nº 686, de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

4. La cita de las disposiciones legales aplicables

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos RAMOS MARYORI PASTORA, titular de la cédula de identidad Nº 15.599.377, y DENNY RAFAEL MENDEZ CRESPO, titular de la cédula de identidad Nº 16.748.057 (indocumentado), por encontrarse acreditado las disposiciones legales establecidas en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, por los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento, con la agravante del artículo 46 numeral 8 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

Fundamentación Doctrinaria

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados hayan participado en la Comisión de los Hechos Punibles entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.


DISPOSITIVA

Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley fundamenta su Decisión en los términos siguientes: PRIMERO: Se Declara con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos RAMOS MARYORI PASTORA, titular de la cédula de identidad Nº 15.599.377, y DENNY RAFAEL MENDEZ CRESPO, titular de la cédula de identidad Nº 16.748.057 (indocumentado), respectivamente, por considerar que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara con lugar continuar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordenó la incautación del vehículo cuyas características consta en el acta de investigación penal Nº 686, de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente se ordenó oficiar a la ONA, a los fines de informar sobre la incautación. Regístrese, publíquese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.-

EL JUEZ DE CONTROL Nº 7

ABG. CARLOS LUIS GONZÁLEZ


EL SECRETARIO