REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL

Barquisimeto, 05 de junio de 2009
Años: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-004326
Juez Profesional: Abg. Carlos Luis González
Secretaria: Abg. Gloria García
Fiscal Undécima del Ministerio Público: Abg. Rosmary Cordero
Defensor Privado: Abg. Wilmer Muñoz Bravo
Imputado: Josué David Jiménez Fernández
Delitos: Trafico Ilícito Agravado en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento, con la agravante en el artículo 46 numerales 4 y 7 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal.

FUNDAMENTACIÓN
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P.)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en audiencia.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo

JOSUÉ DAVID JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, venezolano, soltero, de 28 años de edad, de profesión u oficio Custodio Penitenciario, titular de la cédula de identidad Nº 15.265.493, residenciado en la carrera 6 con la esquina de la calle 58, casa Nº 58-8, Brisas del Aeropuerto, a cuadra y media del CDI, Barquisimeto, estado Lara.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

El día 15 de Mayo de 2009, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, los funcionarios, adscritos a la 4ta Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cumpliendo con el servicio de requisa de personas y vehículos en la Prevención del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), procedieron a efectuar un chequeo corporal al ciudadano JOSUE DAVID JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.265.493, funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, encontrándole en la parte interna, específicamente en la entre pierna, tres (3) envoltorios transparentes contentivo en su interior de cartuchos de diferentes calibres sin percutir, los cuales no corresponden al parque asignado al Centro Penitenciario de Occidente, ni manifestando este procedencia licita alguna, en consecuencia y por cuanto el mismo iba a introducirse de manera ilícita al interior del Penal, se procedió con las investigaciones, en esta oportunidad a efectuar de manera inmediata la revisión del vehículo del cual se había bajado el funcionario, resultando ser de su propiedad. Posteriormente los funcionarios se hacen acompañar de unos ciudadanos que presenciaron el decomiso de las municiones antes referidas, luego de haberse efectuado el chequeo corporal, dichos testigos presenciales de manera voluntaria, dijeron ser y llamarse MARIO SEGUNDO CAMEJO FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 7.355.256, soltero, de 48 años de edad, de profesión u oficio Pastor Evangélico, residenciado en el Barrio la Victoria, carrera 3 entre calles 1 y 2, casa s/n, Barquisimeto, estado Lara y ELIECER JOSUE CAMEJO YANEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.165.220, soltero, de 20 años de edad, de profesión u oficio estudiantes, residenciado en el Barrio la Victoria, carrera 3 entre calles 1 y 2, casa s/n, Barquisimeto, estado Lara, procediendo en presencia de los testigos antes identificados a la revisión minuciosa del vehículo, el cual presento las siguientes características: MARCA DAEWO, MODELO MATIZ, COLOR VERDE, PLACA GBP-72M, donde se encontró debajo del asiento del conductor dos (02) sobres de color amarillo el cual contenía cada uno en su interior un paquete de color azul contentivo de restos vegetales de la presente sustancia estupefacientes y psicotrópicas de la droga denominada Marihuana y en la parte trasera de la maletera se encontró un (1) arma de fuego con las siguientes características: MARCA BRYCO, MODELO VALOR 380, CON SERIALES DEVASTADOS, UN CARGADOR DEL MISMO CALIBRE Y SIETE CARTUCHOS SIN PERCUTIR CALIBRE 380. Por lo que los funcionarios actuantes procedieron inmediatamente a trasladar al funcionario JOSUE DAVID JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.265.493, soltero, de 28 años de edad, residenciado en la carrera 6, calle 58, Brisas del Aeropuerto, Barquisimeto estado Lara, el vehículo antes descrito y a los dos ciudadanos testigos presenciales del procedimiento en cuestión, hasta la sede del Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento 47, con la finalidad de practicar las actuaciones policiales necesarias, igualmente se le notificó vía telefónica al Abg. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ MÚJICA, Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se dejó constancia que en los tres envoltorios transparentes localizados se totalizaron la cantidad de 250 cartuchos sin percutir del calibre 9 milímetros y 50 cartuchos sin percutir calibre 380; y de los dos envoltorios de la presunta droga arrojó un peso aproximado de 1,770 Kg., el cual fue pesado en un peso electrónico.

3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 250 y 251

Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescritos, tratándose de los delitos de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRIPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento, con la agravante del artículo 46 numerales 4 y 7 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, así como lo señalado en el Art. 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por exceder en su límite máximo de tres (03) años la pena que pudiera llegar a imponerse, siendo improcedente el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva de libertad en atención a lo señalado en dicha norma, aunado a las circunstancias según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano JOSUE DAVID JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, en los hechos punibles investigados como se desprende del acta policial, folios 04 y 05, siendo necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, tomando en consideración la entidad de los delitos, apartándose quien Juzga del criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso. En la presente causa penal se acreditan los tres presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son: 1. Estamos en presencia de unos hechos punibles de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRIPICAS y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Existen fundados elementos de convicción en las actas del presente asunto, para estimar que el imputado de autos, ha sido autor o participe en la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRIPICAS y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, que la Representación Fiscal le ha imputado, ya que el referido imputado fue aprehendido en flagrancia. 3. Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en la presente causa penal, del peligro de fuga en la búsqueda de la verdad. El peligro de fuga esta latente en virtud de la pena a imponer ya que son varios delitos y por la magnitud del daño causado ya que estamos en presencia de un delito pluriofensivo, ya que atenta gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas y de igual forma generan violencia social en los sectores donde se despliega dicha acción delictual. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera tal delito como de lesa humanidad, cuya impunidad debe evitarse conforme a los principios y declaraciones contenidas en la Convención de las Naciones Unidas, Única de 1961 Sobre Estupefacientes; Convenio de 1971 Sobre Sustancias Psicotrópicas; Convención de 1988 contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas.

4. La cita de las disposiciones legales aplicables

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JOSUE DAVID JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.265.493, ampliamente identificado en autos, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Adjetivo Penal, por los delitos de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRIPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento, con la agravante en el artículo 46 numerales 4 y 7 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal.

Fundamentación Doctrinaria

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Bonis iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

DISPOSITIVA

Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, fundamenta su Decisión en los términos siguientes: PRIMERO: Se Declara con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano JOSUE DAVID JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.265.493, respectivamente, por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara con lugar continuar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la incautación preventiva del vehículo, cuyas características constan en el acta de investigación penal Nº 0676, folio 04 del presente asunto, colocándolo a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) Regístrese, publíquese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.-

EL JUEZ DE CONTROL Nº 7

ABG. CARLOS LUIS GONZÁLEZ

EL SECRETARIO