REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL
Barquisimeto, 05 de junio de 2009
Años: 199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P- 2008-011107
Vista las solicitudes de fecha 08/05/09, 11/05/09 y 12/05/09, pretendida por la ciudadana Yulimar Torrealba, Edgar Torrealba y el Defensor Público Carlos Andrés Pérez Ochoa, en beneficio del imputado EDGAR ADOLFO TORREALBA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.352.102, en la que solicitan a este Tribunal el examen y la revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad impuesta en fecha 10/11/08, este Tribunal Séptimo de Control, a los fines de decidir observa:
En fecha 10 de Noviembre de 2008, se celebró Audiencia Oral de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal, decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 274 del Código Penal, quedando recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1, indica que la libertad personal es inviolable, en consecuencia:
“1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”.
El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 9, hace mención al principio constitucional de libertad al señalar:
“…Las Disposiciones de este Código que autorizan previamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 744 del 18 de diciembre de 2007, sobre las medidas de coerción personal, señaló lo siguiente:
“…el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece como principio el estado de libertad, conforme el cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional.
(…)
Es por mandato constitucional, que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer…”.
En el presente asunto se observa un cambio de calificación jurídica, considerando este juzgador que ello conlleva a un cambio en la variabilidad de las circunstancias que originaron la presente causa, y en atención a lo solicitado por la defensa, resulta justo valorar el derecho que le asiste al justiciable de autos, como es el derecho a la presunción de inocencia, estado de libertad, afirmación de libertad y juicio en libertad, hasta que una sentencia definitivamente firme demuestre lo contrario, lo que significa, que todo administrador de justicia debe tomar en cuenta en su loable labor, estos principios y derechos, analizando cada caso en concreto, visto el cambio de calificación jurídica por parte del Ministerio Público, y en aras de una correcta administración y aplicación de justicia, este Tribunal de Control Nº 7, considera procedente y ajustado a derecho revisar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano EDGAR ADOLFO TORREALBA PÉREZ, y en tal sentido, acuerda sustituir la medida de coerción personal en referencia, por medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación periódica cada ocho (08) días por ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal y prohibición de salir sin autorización del estado Lara, garantizándose con ello las resultas del proceso Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda Revisar y en Consecuencia Sustituir la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano EDGAR ADOLFO TORREALBA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.352.102, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de FACILITADOR EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 458, en concordancia con el 84 numeral 3 y 274 del Código Penal, y los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, respectivamente, por medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación periódica cada ocho (08) días por ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal y prohibición de salir sin autorización del estado Lara, y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese los correspondientes oficios. Regístrese y publíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 7
ABOG. CARLOS LUIS GONZÁLEZ
EL SECRETARIO