REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL

Barquisimeto, 04 de junio de 2009
Años: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-004579
Juez Profesional: Abg. Carlos Luis González
Secretario: Abg. . Oriel Pérez
Fiscal Undécima del Ministerio Público del Edo. Lara: Abg. Rosmary Cordero
Defensores Privados: Abgs. Cesar Mario Khaquam y Carlos Castillo.
Imputados: Normery Sulimar Pérez Chirinos y José Gregorio Meléndez.
Delitos: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

FUNDAMENTACIÓN
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P.)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo

NORMERY SULIMAR PEREZ CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.293.096, natural de Barquisimeto, nacido en fecha 14-11-1979, de 29 años de edad, soltero, grado de instrucción 6to grado, de profesión u oficio comerciante, hija de Norma de Pérez y Pedro Pérez, residenciado en el Barrio Los Luises, carrera 14 entre 11 y 12, casa Nº S/N, casa color azul de bloque y rejas. Barquisimeto, Estado Lara. (No presenta ningún asunto, luego de verificar el sistema Juris 2000).

JOSE GREGORIO MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.770.074, natural de Barquisimeto, nacido en fecha 09-02-1967, de 43 años de edad, soltero, grado de instrucción 3ro año de bachillerato, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Froilan Guzmán y Elba Rosa Meléndez, residenciado en la calle 44 con carrera 32 y avenida Libertador, casa Nº 130, Barquisimeto, Estado Lara. (Presenta asunto KP01-P-2006-000703 JUICIO Nº 1 (Detención Domiciliaria), y KP01- P-2000-000894 EJECUCIÓN 1 (Confinamiento desde el año1988) luego de verificar el sistema Juris 2000).
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen


“El día 21 de mayo del presente año, a fin de dar cumplimientos la orden de visita domiciliaría relacionada con el asunto KP01-P-2009-004283, a bordo de la unidad Nº P-B11, a la calle 44 con carrera 32 y avenida libertador, casa S/N, de esta ciudad, donde reside un ciudadano de nombre José, quien presuntamente se encarga de la compra y venta de objetos provenientes del delito, y en consecuencia llegando a la dirección antes mencionada, avistamos dos ciudadanos un hombre y una mujer, que al percatarse de la presencia policial, procedieron a cerrar la puerta de dicha residencia donde se realizaría dicho procedimiento, procedimos a tocar la puerta y dichos ciudadanos se negaron rotundamente a abrirnos la puerta, al percatarnos que uno de ellos comenzó a arrojar un objeto al techo de la residencia de al lado, procedimos a irrumpir en dicha vivienda, quedando identificados como: JOSE GREGORIO MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.770.074, natural de Barquisimeto, nacido en fecha 09-02-1967, de 43 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle 44 con carrera 32 y avenida Libertador, casa Nº 130, Barquisimeto, Estado Lara y NORMERY SULIMAR PEREZ CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.293.096, natural de Barquisimeto, nacido en fecha 14-11-1979, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciada en el Barrio Los Luises, carrera 14 entre 11 y 12, casa Nº S/N, casa color azul de bloque y rejas. Barquisimeto, Estado Lara, uno de los funcionarios procedió a subirse en el techo para ver que era lo que habían arrojado donde se encontró UN RECIPIENTE DE COLOR BLANCO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE SETENTA Y CINCO (75) TROZOS DE PRESUNTA DROGA, CONOCIDA COMUNMENTE COMO PIEDRA, DE COLOR MARRON, CON UN FUERTE OLOR”.
3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 250 y 251.

Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, tratándose del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como lo señalado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por exceder en su límite máximo de tres (03) años la pena que pudiera llegar a imponerse, siendo improcedente el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad en atención a lo señalado en dicha norma, aunado a la circunstancia según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación de los ciudadanos NORMERY SULIMAR PEREZ CHIRINOS y JOSE GREGORIO MELENDEZ, ut supra señalados, en el hecho punible investigado como se desprende del acta policial, folios 04 y 05, siendo necesario el aseguramiento de estos ciudadanos al proceso, tomando en consideración la entidad del delito, apartándose quien Juzga del criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal, lo cual está configurado de manera cierta en el presente caso. En la presente causa penal se acreditan los tres presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son: 1. Estamos en presencia de un hecho punible como lo es DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, que merece pena privativa de libertad de cuatro a seis años de prisión y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Existen fundados elementos de convicción en las actas del presente asunto, para estimar que los imputados de autos, han sido autores o participes en la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, que la representación Fiscal les ha imputado, ya que los referidos imputados fueron aprehendidos en flagrancia. 3. Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en la presente causa penal, del peligro de fuga en la búsqueda de la verdad. El peligro de fuga esta latente en virtud de la pena a que podría llegarse a imponer y por la magnitud del daño causado, ya que estamos en presencia de un delito pluriofensivo, ya que atenta gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas y de igual forma generan violencia social en los sectores donde se despliega dicha acción delictual. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera tal delito como de lesa humanidad, cuya impunidad debe evitarse conforme a los principios y declaraciones contenidas en la Convención de las Naciones Unidas, Única de 1961 Sobre Estupefacientes; Convenio de 1971 Sobre Sustancias Psicotrópicas; Convención de 1988 contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas. El Tribunal acordó la incautación de los objetos de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

4. La cita de las disposiciones legales aplicables

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos NORMERY SULIMAR PEREZ CHIRINOS y JOSE GREGORIO MELENDEZ, ampliamente identificados en autos, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250 y 251, del Código Adjetivo Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Fundamentación Doctrinaria

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

DISPOSITIVA

Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley fundamenta su Decisión en los términos siguientes: PRIMERO: Se Declara con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos NORMERY SULIMAR PEREZ CHIRINOS y JOSE GREGORIO MELENDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.293.096 y 10.770.074, por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara con lugar continuar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y la incautación preventiva de los objetos, cuyas características constan en el acta de registro inserta en el presente asunto al folio 6 y en el correspondiente Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.-

EL JUEZ DE CONTROL Nº 7

ABG. CARLOS LUIS GONZÁLEZ


EL SECRETARIO

ABG. RUBEN GARCILAZO