REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL
Barquisimeto, 15 de Junio de 2009
Años: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-004585
Juez Profesional: Abg. Carlos Luis González
Secretaria: Abg. Vanessa Colmenárez
Fiscal Undécima del Ministerio Público: Abg. Rosmary Cordero
Defensora Pública: Abg. Yglenis Sánchez
Imputados: Gaudilio José López y Javier Enrique Castillo López.
Delito: Tráfico en la modalidad de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en los artículos 31 encabezamiento y 46 numeral 5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

FUNDAMENTACIÓN
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P.)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo

GAUDILIO JOSÉ LÓPEZ, venezolano, de 44 años de edad, soltero, de profesión u oficio pintor y albañil, titular de la cédula de identidad Nº 7.953.439, residenciado en el Barrio José Félix Rivas, calle la Paz, avenida principal, casa Nº 341, bloque sin frisar, Barquisimeto, estado Lara y JAVIER ENRIQUE CASTILLO LÓPEZ, venezolano, de 36 años de edad, soltero, de profesión u oficio técnico en radio y reparaciones de celulares, titular de la cédula de identidad Nº 11.791.363, residenciado en el Barrio José Félix Rivas, calle la Paz, avenida principal, casa Nº 341, bloque sin frisar, con portón negro, Barquisimeto, estado Lara.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen



En fecha 22 de Abril de 2009, los funcionarios INSPECTOR CRUZ MARIO VASQUEZ, SUBINSPECTOR MARÍA GONZÁLEZ, DETECTIVE ADALBERTO DAZA, CESAR PALMA, AGENTES FIDEL TIRADO, GABRIEL SÁNCHEZ, GERARD USECHE, MIGUEL RODRÍGUEZ y JOSÉ RAFAEL HERNADEZ MENDOZA, adscritos al Área de Estrategias Especiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del estado Lara, proceden a dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento número KP01-P-2009-004445, emanada del Tribunal de Control Nº 7, del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a un inmueble ubicado en el BARRIO JOSÉ FELIX RIBAS, AVENIDA PRINCIPAL ENTRE CALLES 1-A Y CARRERAS 3-A, CASA NÚMERO 341, PAREDES DE BLOQUES FRISADA SIN PINTAR CON REJAS DE COLOR BEIGE Y PORTON DE COLOR NEGRO RANCHO DE COLOR MORADO, una vez que los funcionarios llegan al mencionado inmueble se hacen acompañar de dos ciudadanos identificados como CUELLO SANDOVAL ELEODORO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº 7.559.350 y JIMÉNEZ PÉREZ ALVARO LUIS, titular de la cédula de identidad Nº 18.736.499, quienes fungirán como testigos en el presente procedimiento policial, una vez en la entrada del mencionado inmueble, fueron atendidos por el ciudadano CASTILLO LÓPEZ JAVIER ENRIQUE, venezolano, de 36 años de edad, de profesión u oficio Técnico en Sonido, titular de la cédula de identidad Nº 11.791.363, y se le manifestó sobre la respectiva orden de allanamiento y hacerle entrega de una copia fotostática de dicha orden, manifestando el ciudadano que el era habitante del primer inmueble tipo rancho de laminas de zinc, color blanco, así mismo permitió el acceso al mismo, procediéndose a realizar una revisión al inmueble, logrando ubicar sobre una mesa de madera de color marrón una bolsa amarilla contentiva en su interior de dos (2) coladores, uno elaborado de material sintético de color blanco y otro elaborado en tela de color blanco y alambre de color gris, tres (3) cucharas fabricadas en metal de color plata, asimismo cuatro (4) celulares 1. Marca Motorola, modelo V8, color negro, serial 0366204182-SJUG-4024BB, desprovisto de su batería; 2. Marca Motorola, modelo V3, color gris, serial SJUG2533AA, con su respectiva batería serial SNN5696C; 3. Marca LG, modelo MD-3600, color blanco, serial 901CYLH0230552, con su respectiva batería serial DC090113; 4. Marca ZTE, modelo C332, de color gris, serial 329983130437, desprovisto de su batería, de igual manera al revisar bajo del colchón donde el mencionado ciudadano manifestó que dormía, se encontró un envoltorio elaborado en material sintético de color amarillo contentivo en su interior de una pasta de regular tamaño de color blanquecino, luego de finalizada la revisión de ese lugar, los funcionarios se trasladan hacia la parte posterior del inmueble donde se avista otra construcción fabricada en laminas de zinc de color rosado, lugar donde se encontró al ciudadano GAUDILIO JOSÉ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.953.439, habitante del mismo, a quien se le hace entrega de la copia fotostática de la orden en cuestión, permitiendo el ingreso de los funcionarios policiales a la misma, realizando una revisión lográndose localizar en un espacio ubicado entre la cama y la pared del inmueble un envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético de colores rojo y azul, contentivo de restos vegetales, seguidamente al continuar la revisión en la parte externa, se localizo dentro de varios bloques de cemento apilados uno encima de otro, un envoltorio de regular tamaño confeccionado con la cinta transparente. En virtud de lo antes expuesto, los funcionarios proceden a trasladarse a la sede de la Delegación Estadal Lara conjuntamente con los ciudadanos antes mencionados a fin de realizar las experticias a UN (1) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO CONTENTIVO DE UNA PASTA ENDURECIDA, DE COLOR BLANCO, arrojo un peso bruto de doscientos veinte coma nueve gramos (220,9 grs.) y un peso neto de doscientos doce coma seis gramos (212,6 grs.), luego se ser sometidos a los reactivos de Scout y Marquiz, dio como resultado positivo en la droga conocida como COCAÍNA; a un (1) envoltorio de regular tamaño elaborado de material sintético, de color blanco, de presunta droga, arrojo un peso bruto de cuatrocientos sesenta y cuatro coma dos gramos (464,2 grs.) y un peso neto de cuatrocientos cincuenta y dos coma cuatro gramos (452,4 grs.), constatándose que la misma se trata de la planta conocida como MARIHUANA; un (1) envoltorio de regular tamaño elaborado de un material sintético de colores rojo y azul de forma rectangular arrojo un peso bruto de ochocientos seis coma siete gramos (806,7 grs.) y un peso neto de setecientos cincuenta y nueve coma dos gramos (759,2 grs.), de igual modo se pudo constatar que se trata de la planta conocida como MARIHUANA, así mismo le fueron tomadas muestras de orina y raspado de dedos a los referidos ciudadanos para las pruebas toxicológicas, seguidamente se realizo experticia de identificación plena y reseña, siendo informados que los datos filiatorios de los ciudadanos detenidos son correctos, igualmente se verifico a los ciudadanos por el SIIPOL, constatándose que el ciudadano GAUDILIO JOSÉ LÓPEZ, ya identificado, presenta dos (2) registros policiales según expediente E-741.282, de fecha 11/10/1996, por el delito de Robo Genérico Atraco, y expediente C-234.521, de fecha 07/02/1987, por el delito de Hurto de Vehículo. Se dejo constancia que se les leyó a los ciudadanos aprehendidos sus derechos constitucionales. Se le informó a la Fiscalia Undécima del Ministerio Público, del procedimiento efectuado.


3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere el artículo 250

Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, tratándose del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 31 encabezamiento y 46 numeral 5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como lo señalado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por exceder en su límite máximo de tres (03) años la pena que pudiera llegar a imponerse, siendo improcedente el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad en atención a lo señalado en dicha norma, aunado a la circunstancia según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación de los ciudadanos GAUDILIO JOSÉ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.953.439 y JAVIER ENRIQUE CASTILLO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.791.363, en los hechos punibles investigados como se desprende del acta policial, folios 03 y vuelto, 04 y vuelto, siendo necesario el aseguramiento de estos ciudadanos al proceso, tomando en consideración la entidad del delito, apartándose quien Juzga del criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, lo cual está configurado de manera cierta en el presente caso. En la presente causa penal se acreditan los tres presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son: 1. Estamos en presencia de uno hecho punible como lo es TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Existen fundados elementos de convicción en las actas del presente asunto, para estimar que los imputados de autos, han sido autores o participes en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, que la representación Fiscal les ha imputado, ya que los referidos imputados fueron aprehendidos en flagrancia en sus vivienda mediante Orden de Allanamiento. 3. Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en la presente causa penal, del peligro de fuga en la búsqueda de la verdad. El peligro de fuga esta latente en virtud de la pena a imponer que sería de ocho a diez años de prisión y por la magnitud del daño causado, ya que estamos en presencia de un delito pluriofensivo, ya que atenta gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas y de igual forma generan violencia social en los sectores donde se despliega dicha acción delictual. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera tal delito como de lesa humanidad, cuya impunidad debe evitarse conforme a los principios y declaraciones contenidas en la Convención de las Naciones Unidas, Única de 1961 Sobre Estupefacientes; Convenio de 1971 Sobre Sustancias Psicotrópicas; Convención de 1988 contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas.

4. La cita de las disposiciones legales aplicables

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos GAUDILIO JOSÉ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.953.439 y JAVIER ENRIQUE CASTILLO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.791.363, ampliamente identificados en autos, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 31 encabezamiento y 46 numeral 5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Fundamentación Doctrinaria

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
DISPOSITIVA

Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley fundamenta su Decisión en los términos siguientes: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos GAUDILLO JOSÉ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.953.439 y JAVIER ENRIQUE CASTILLO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.791.363, por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara con lugar continuar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.-

EL JUEZ DE CONTROL Nº 7

ABG. CARLOS LUIS GONZÁLEZ


EL SECRETARIO