REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

Barquisimeto, 15 de junio de 2009
Años: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P- 2006-005205

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 7, emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de fecha 01/10/08, pretendida por el Abg. Lino Cuicas, Defensor Privado del imputado JOSÉ MANUEL MIRANDA VERA, titular de la cédula de identidad Nº 22.188.221, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 455 y 413 del Código Penal, respectivamente, donde solicita a este Juzgado de Control, se sirva extender la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentación periódica de cada ocho (08) días a cada 30 días. Este Tribunal de Control Nº 7 observa:

1.- En fecha 07 de agosto de 2006, se celebró Audiencia Oral de Presentación de Imputado, y en la misma se le impuso al imputado JOSE MANUEL MIRANDA VERA, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación periódica cada ocho (08) días por ante la Taquilla de Presentación de Imputados del Circuito Judicial Penal del estado Lara y Prohibición de salir sin autorización del estado Lara.

2. En fecha 29 de marzo de 2007, este Tribunal de Control Nº 7, a cargo del Juez Evelio Viloria, mediante auto señala que ante el incumplimiento en la presentación acordada por el Tribunal, acuerda de conformidad con el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal revocarle la medida cautelar y ordena librar orden de aprehensión contra el encausado de autos.

3. Mediante escrito de fecha 21 de marzo de 2007, como consta en autos, al folio 43, pieza 1, del presente asunto, donde el inculpado manifestó: “Por cuanto que en expediente P-06-5515, control 8, de la jurisdicción penal, me fue impuesto una medida cautelar estipulada en el artículo 256, ordinal 1, del Código Orgánico Procesal Penal, desde el 18 de Diciembre del 2006, hasta el 20 de Marzo del 2007, en consecuencia me fue imposible realizar las presentaciones cada 8 días por ante este tribunal, en consecuencia informé que de esta fecha en adelante me presentaré ante este tribunal cada ocho días según lo acordado.”
4. En fecha 22 de mayo de 2007, se llevó acabo audiencia de conformidad con los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el imputado JOSE MANUEL MIRANDA VERA, manifestó que no se había presentado mas, por cuanto estaba en Uribana, por un delito por el cual fue condenado y luego el tribunal le dio su libertad por cuanto le iban a conceder una suspensión condicional de la ejecución de la pena. Ahora bien, realizada dicha audiencia arriba señalada, el Fiscal del Ministerio Público, solicitó prorroga de conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de 15 días para presentar el acto conclusivo. El Tribunal vistas las exposiciones de las partes y las actuaciones que cursan en autos, acordó conceder la prorroga al Fiscal por el lapso de quince (15) días, y decretó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal, como es presentación periódica cada 8 días, por ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal.

5.-El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”

Por consiguiente este juzgador tomando en consideración lo solicitado por la defensa técnica y en atención a que el imputado viene cumpliendo con el régimen de presentaciones, así como el derecho al trabajo que le consagra nuestra Carta Magna, igualmente observa este juzgador que no existe solicitud de revocatoria de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, por el Ministerio Público, ni reporte alguno en relación a su incumplimiento, este Tribunal ACUERDA por PROCEDENTE la solicitud hecha por el Abg. Lino Cuicas, defensor privado del imputado JOSE MANUEL MIRANDA VERA, identificado en autos, y acuerda extender el régimen de presentación periódica de cada ocho (08) días a cada treinta (30) días por ante la Taquilla de Presentación de Imputados del Circuito Judicial Penal del estado Lara, de conformidad los artículos 264 y 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando sin efecto la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el numeral 4 del referido artículo, como lo es la prohibición de salir sin autorización del estado Lara. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA REVISAR Y EN CONSECUENCIA AMPLIAR la medida de presentación periódica cada ocho (08) días al imputado JOSÉ MANUEL MIRANDA VERA, titular de la cédula de identidad Nº 22.188.221, por presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Taquilla de Presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con los artículos 264 y 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando sin efecto la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el numeral 4 del referido artículo, como lo es la prohibición de salir sin autorización del estado Lara.
Notifíquese a las partes. Regístrese. Publíquese y Cúmplase.-

EL JUEZ DE CONTROL Nº 7

ABOG. CARLOS LUIS GONZÁLEZ

EL SECRETARIO