REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL
Barquisimeto, 11 de junio de 2009
Años: 199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-004533
Juez Profesional: Abg. Carlos Luis González
Secretaria: Abg. Gloria García
Fiscal Undécima del Ministerio Público: Abg. Rosmary Cordero
Defensa Privada: Abg. Yuraimer Guerra Cárdenas
Imputado: Jovanny Eduardo Pacheco Soto
Delitos: Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
FUNDAMENTACIÓN
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P.)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo
JOVANNY EDUARDO PACHECO SOTO, venezolano, soltero, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.671.513, residenciado en el Barrio el Carmen, Urbanización Ana Guerrero Soto, detrás de los rieles, Barquisimeto estado Lara.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen
En fecha 20 de Mayo de 2009, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios policiales C/2DO (PEL) DARWIN PÉREZ y DTGDO (PEL) ERNESTO ABREU, adscritos a la Zona Policial Unión, Comisaría Policial Unión, de la Fuerza Armada Policial, del estado Lara, en la urbanización Ana Guerrero Soto, del Barrio El Carmen, específicamente en el sector 1, calle 5 de Julio, cuando visualizan a un ciudadano que vestía para el momento un pantalón azul deportivo y una franela de color azul, quien al notar la presencia policial trato de evadirla cambiando de dirección, por lo que los funcionarios proceden a darle la voz de alto y a identificarse como funcionarios policiales, seguidamente el funcionario DTGO (PEL) ERNESTO ABREU, procede a informarle que exhibiera todo lo que portaba dentro de su vestimenta o adherido a su cuerpo, ya que iba a ser objeto de una inspección de personas, manifestando el mencionado ciudadano no portar nada, los funcionarios en mención tratan de localizar alguna persona que sirviera como testigo de la inspección, siendo imposible debido a que las personas que se encontraban cerca del lugar se alejaron al observar la actuación policial procediendo dicho funcionario a realizarle un revisión corporal al ciudadano, encontrándole en el bolsillo trasero lado derecho del pantalón: un (01) envoltorio de regular tamaño elaborado en material plástico de color rojo, amarrado en ambos extremos con el mismo material, en su interior se aprecia otro envoltorio de material plástico transparente contentivo de una sustancia de color beige que se presume sea algún tipo de droga, seguidamente se le informa al ciudadano aprehendido el motivo de la detención y se le hace lectura de sus Derechos Constitucionales, luego es trasladado hasta la sede de la Comisaría Unión, donde quedó identificado como JOVANNY EDUARDO PACHECO SOTO, titular de la cédula de identidad Nº 20.671.513, de 21 años de edad, desempleado y residenciado en la urbanización Ana Guerrero Soto, del Barrio el Carmen, sector 1, calle 5 de Julio, rancho 106, parroquia Unión, seguidamente el ciudadano detenido fue verificado por el Sistema Escorpión, donde se constató que el ciudadano presenta dos prontuarios penales siendo el último en fecha 13/05/2009, por el delito de Hurto, igualmente se verificó por el Servicio de Emergencias Lara 171, el cual no se registro solicitud penal, posteriormente el ciudadano aprehendido es trasladado al Ambulatorio Urbano “San José” donde fue atendido por la Dra. Nilsa Lucena, quien diagnosticó Examen Físico Normal. Seguidamente los funcionarios proceden a pesar la presunta Droga incautada, en la Oficina Nacional Antidroga, donde se evidencio que el envoltorio de regular tamaño elaborado en material plástico de color rojo, presente un peso bruto de sesenta y ocho gramos (68 grs.), inmediatamente se comunico vía telefónica a la Fiscalia Undécima del Ministerio Público, informando sobre el procedimiento realizado.
3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 250, 251 y 252
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, tratándose del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como lo señalado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por exceder en su límite máximo de tres (03) años la pena que pudiera llegar a imponerse, siendo improcedente el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad en atención a lo señalado en dicha norma, aunado a la circunstancia según lo esbozado por el representante Fiscal, configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano JOVANNY EDUARDO PACHECO SOTO, ut supra señalado, en el hecho punible investigado como se desprende del acta policial, el folio 02 y vuelto, siendo necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, tomando en consideración la entidad del delito, apartándose quien Juzga del criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales, suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, lo cual está configurado de manera cierta en el presente caso. En la presente causa penal se acreditan los tres presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son: 1. Estamos en presencia de un hecho punible como lo es DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, que merece pena privativa de libertad de cuatro a seis años de prisión y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Existen fundados elementos de convicción en las actas del presente asunto, para estimar que el imputado de autos, ha sido autor o participe en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, que la representación Fiscal le ha imputado, ya que el referido imputado fue aprehendido en flagrancia. 3. Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en la presente causa penal, del peligro de fuga en la búsqueda de la verdad. El peligro de fuga esta latente en virtud de la pena a imponer que sería de cuatro a seis años de prisión y por la magnitud del daño causado, ya que estamos en presencia de un delito pluriofensivo, ya que atenta gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas y de igual forma generan violencia social en los sectores donde se despliega dicha acción delictual. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera tal delito como de lesa humanidad, cuya impunidad debe evitarse conforme a los principios y declaraciones contenidas en la Convención de las Naciones Unidas, Única de 1961 Sobre Estupefacientes; Convenio de 1971 Sobre Sustancias Psicotrópicas; Convención de 1988, contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas. Igualmente el mencionado imputado tiene otras dos causas pendientes por este Circuito Judicial Penal, como se desprende de la revisión del Sistema Informático Juris 2000, como son: 1. KP01-P-2009-000547, donde el Tribunal de Control Nº 1, en fecha 12-02-09, otorgó las medidas cautelares contempladas en el artículo 256 en sus numeras 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 2. KP01-P-2009-004288, donde el Tribunal de Control Nº 6, en fecha 19-05-09, otorgó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de Hurto Calificado y Uso de Adolescente para Delinquir. Como puede observarse el imputado JOVANNY EDUARDO PACHECO SOTO, no tiene buena conducta predelictual y conforme a lo establecido en el artículo 256, ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, no podrán concederse al imputado, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas, por lo que este Juzgador considera improcedente el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad en atención a lo establecido en dicha norma.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JOVANNY EDUARDO PACHECO SOTO, ampliamente identificado en autos, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251 y 252, del Código Adjetivo Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Fundamentación Doctrinaria
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
DISPOSITIVA
Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley fundamenta su Decisión en los términos siguientes: PRIMERO: Se Declara con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano JOVANNY EDUARDO PACHECO SOTO, titular de la cédula de identidad Nº 20.671.513, respectivamente, por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara con lugar continuar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 7
ABG. CARLOS LUIS GONZÁLEZ
EL SECRETARIO