REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL
Barquisimeto, 11 de junio de 2009
Años: 199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-004441
Juez Profesional: Abg. Carlos Luis González
Secretaria: Abg. Gloria García
Fiscal Undécima del Ministerio Público: Abg. Rosmary Cordero
Defensor Privado: Abg. Francisco Mata Herrera
Imputado: Torrealba Paiva Pedro José
Delitos: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en los artículos 31, encabezamiento, en relación al 46 numeral 5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Uso de Adolescentes para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
FUNDAMENTACIÓN
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P.)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo
TORREALBA PAIVA PEDRO JOSÉ, venezolano, soltero, de 20 años de edad, de profesión u oficio Obrero titular de la cédula de identidad Nº 18.263.513, residenciado en Pila de Montezuma 1, casa Nº 12, a una cuadra de la Ruta 7 y frente de la casa de los abuelos, Barquisimeto estado Lara.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen
Siendo la 01:00 horas de la tarde del presente día (18-05-09), los funcionarios policiales SUB/INSP (PEL). HEIDY PÉREZ, SGTO 2DO. (PEL) DANIEL LÓPEZ, CABO 1ERO. (PEL). YHONNY LÓPEZ, CABO 2DO (PEL) ASDRUBAL CORONADO, C/2DO DIEGO GARCIA DTGDO. (PEL) MARTIN GIL, DTGDO. ANDERSON HERNANDEZ, AGENTE. (PEL) GALLARDO YUSTINEY, AGENTE (PEL) ARRIECHI YOHAMBER, fueron comisionados a dar cumplimiento a una Orden de Allanamiento Nº KP01-P-2009-004300, de fecha 07/05/2009, emanada de la Jueza de Control Nº 06 Abg. Alicia Olivares, con la finalidad de ser efectuada en un inmueble ubicado en el Barrio Pila de Montezuma 1, Avenida Antonio José de Sucre, con Avenida Bolívar y calle Yara, casa Nº 12, casa de bloques frisados de color verde, ventanas y puertas de color blanco, donde reside el ciudadano que se hace llamar por el nombre de PEDRO TORREALBA y se presume que existen elementos relacionados con la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por lo que los funcionarios se dirigen al sitio en la VP-001, procediendo a ubicar 2 ciudadanos para que sirvieran de testigos, quienes aceptaron voluntariamente, quedando identificados como: 1. DELIMAR AYARI SALCEDO ARTEAGA, titular de la cédula de identidad Nº 18.334.026, 2. DIAZ JOSÉ ALDO MICELI FACCINI, titular de la cédula de identidad Nº 14.648.637, posteriormente los funcionarios resguardan la parte externa de la vivienda, esto con el fin de evitar cualquier tipo de fuga. Seguidamente uno de los funcionarios procedió a tocar la puerta de la residencia en mención, siendo atendidos por un ciudadano de mediana estatura, contextura fuerte, piel blanca que vestía para el momento franela de color negro y blanco, pantalón tipo blue jeans y gorra de color blanco, por lo que se identifican como funcionarios policiales, haciéndole el motivo de la visita entregándole copia de la Orden de Allanamiento, permitiéndoles el acceso a la referida vivienda, por lo que los funcionarios proceden con las medidas de seguridad a introducirse en la referida vivienda, encontrando en la puerta que da acceso a la residencia a un ciudadano de contextura delgada, piel morena, de estatura alta quien vestía para el momento short de color negro, logo de color blanco y raya lateral color azul, franela color azul, amarillo y blanco, zapatos deportivos color blanco, manifestando el primero de los nombrados ser el propietario de la vivienda. Así mismo proceden a introducir a los testigos a la vivienda con las medidas respectivas, se le informo al propietario de la vivienda, si contaba con un abogado o si no puede llamar a una persona de confianza que lo asista, manifestando este que no contaba con tal figura, se les realizo una revisión de personas, en presencia de los testigos, no encontrándoles nada de interés criminalístico a ninguno de los ciudadanos, los mismos manifestaron ser y llamarse 1. TORREALBA PAIVA PEDRO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº 18.263.513, de 20 años de edad, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la vivienda allanada, 2. YERSON ANTONIO ESCALONA APONTE, titular de la cédula de identidad Nº 24.614.674, de 17 años de edad, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Pila de Montezuma, avenida principal, casa s/n. Seguidamente los funcionarios en presencia de los testigos proceden a revisar cada uno de los ambientes, encontrando en el segundo cuarto específicamente en una mesa de metal, con mantel de tela color rojo, blanco y azul, Un (01) envoltorio de forma rectangular tamaño (tipo panela), confeccionado en material sintético de colores negro, azul y papel color blanco, contentivo en su interior de restos vegetales en forma compacta, ya que la misma se encontraba abierta en uno de sus extremos. Por tal motivo procedió el C/2do Asdrúbal Coronado, a colectar el elemento de interés criminalístico y a su vez procede el C/2do Diego García, en presencia de los ciudadanos testigos a indicarle a los ciudadanos que se encontraban en la referida vivienda sobre lo incautado, manifestando el ciudadano TORREALBA PAIVA PEDRO JOSÉ, ser propietario de la misma y el ciudadano Adolescente YERSON ANTONIO ESCALONA APONTE, que el era consumidor esto en presencia de los ciudadanos testigos, por lo que el C/2do Diego García, procedió a indicarles el motivo de su detención y a su vez leerles sus derechos constitucionales, se culmino con la inspección no encontrando más elementos de interés criminalisticos, posteriormente fueron trasladados el ciudadano y adolescente aprehendidos hasta la sede del Comando General, donde verificaron por el sistema Escorpio y Sistema de Emergencias Lara 171, a los mencionados ciudadano, indicando el operador que los mismo se encontraban sin novedad, seguidamente fueron trasladados al Ambulatorio Urbano del Sur, siendo atendidos por la Dra. Georgina Escobar, diagnosticándoles PACIENTES SANOS SIN EVIDENCIA DE LESIONES FISICAS, siendo nuevamente trasladados hasta la sede de la Comandancia General, donde se peso la presunta droga incautada, obteniendo un peso bruto aproximado de ochocientos cincuenta y un gramo, (851 grs.). Posteriormente fueron puestos a la orden del Ministerio Público.
3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere el artículo 250
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, tratándose de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 31, encabezamiento, en relación al 46 numeral 5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como lo señalado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por exceder en su límite máximo de tres (03) años la pena que pudiera llegar a imponerse, siendo improcedente el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva de libertad en atención a lo señalado en dicha norma, aunado a la circunstancia según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano TORREALBA PAIVA PEDRO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº 18.263.513, en los hechos punibles investigados como se desprende del acta policial, folios 03 y vuelto, 04 y vuelto, siendo necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, tomando en consideración la entidad del delito, apartándose quien Juzga del criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, lo cual está configurado de manera cierta en el presente caso. En la presente causa penal se acreditan los tres presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son: 1. Estamos en presencia de uno hecho punible como lo son DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Existen fundados elementos de convicción en las actas del presente asunto, para estimar que el imputado de autos, ha sido autor o participe en la comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, que la representación Fiscal le ha imputado, ya que el referido imputado fue aprehendido en su vivienda mediante Orden de Allanamiento, incautándosele un envoltorio (tamaño panela) contentiva en su interior de restos de vegetales que de conformidad con copia fotostática de la prueba de orientación anexada al presente asunto, estaríamos en presencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3. Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en la presente causa penal, del peligro de fuga en la búsqueda de la verdad. El peligro de fuga esta latente en virtud de la pena a imponer que sería de ocho a diez años de prisión y por la magnitud del daño causado, ya que estamos en presencia de un delito pluriofensivo, ya que atenta gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas y de igual forma generan violencia social en los sectores donde se despliega dicha acción delictual. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera tal delito como de lesa humanidad, cuya impunidad debe evitarse conforme a los principios y declaraciones contenidas en la Convención de las Naciones Unidas, Única de 1961 Sobre Estupefacientes; Convenio de 1971 Sobre Sustancias Psicotrópicas; Convención de 1988 contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano TORREALBA PAIVA PEDRO JOSÉ, ampliamente identificado en autos, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en el artículo 250, del Código Adjetivo Penal, por los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 31, encabezamiento, en relación al 46 numeral 5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Fundamentación Doctrinaria
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
DISPOSITIVA
Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley fundamenta su Decisión en los términos siguientes: PRIMERO: Se Declara con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano TORREALBA PAIVA PEDRO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº 18.263.513, respectivamente, por considerar que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara con lugar continuar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 7
ABG. CARLOS LUIS GONZÁLEZ
EL SECRETARIO