REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL

Barquisimeto, 01 de junio de 2009
Años: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-001750

Vista la solicitud realizada por el ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público, Abg. José Elegno Mora Molina, mediante la cual solicita MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE ASEGURAMIENTO DEL INMUEBLE, constituido por: un terreno donde se encuentra una válvula de seccionamiento de Gas, de un diámetro de 10”, el corredor de tubería de Gas, ubicado en la intercomunal Barquisimeto- Duaca, en el Sector La Ruezga Sur, Parroquia Unión del Municipio Iribarren, es decir, un ramal de tubería que viene de la estación de Gas Terminal Barquisimeto, que maneja una presión de 370 Libras, inmueble que se encuentra ocupado de manera ilegal, este Tribunal de Control N° 7, observa:

1. Fundamenta su solicitud el ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Lara, en los elementos siguientes: que cursa ante esa representación Fiscal expediente N° 13-F10-2686-08, denuncia que consta en autos, formulada por el Abogado BERNABÉ LINARES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Cabudare, titular de la cédula de identidad N° 4.360.065, en su carácter de Superintendente de Distribución de la Gerencia de Operaciones de PDVSA GAS, S.A., en la cual da cuenta de la presunta invasión ilegítima del terreno supra mencionado por personas no identificadas.
2. En las diligencias incorporadas al presente asunto se da cuenta de un grupo de setenta y cuatro personas (74) de las cuales estaban presentes cuarenta (40) quienes fueron identificadas por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, además se suministró el nombre de treinta y cuatro (34) personas que a decir de los presentes habitan en la ocupación ilegal, sólo que para el momento de la inspección se encontraban ausentes, estas personas han construido sesenta (60) ranchos, elaborados con láminas de zinc, madera tipo tablas y estantillos, láminas de cartón, entre otros, la totalidad de los ranchos poseen servicio eléctrico conectado de manera ilegal, no poseen agua potable ni cloacas. De esa inspección igualmente se desprende que la población aproximada de niños y adolescentes es de ciento veintidós (122), de los cuales dos son especiales (síndrome de Down y retraso mental), cinco damas en estado de gravidez y un varón de la tercera edad, con discapacidad.
3. Consta en el presente asunto registro fotográfico donde se evidencia las construcciones precarias y delimitaciones con estantillos y estacas, sobre la zona de seguridad máxima del gasoducto, de igual forma se evidencia los avisos de seguridad y advertencia que cumplen con la normativa para este tipo de instalaciones.
4. Consta igualmente Acta de Inspección técnica de fecha 04/03/2009, suscrita por funcionarios actuantes adscritos a la División de Investigaciones Penales del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana.
5. Consta Acta Policial de fecha 04/03/2009, suscrita por funcionarios actuantes adscritos a la División de Investigaciones Penales del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sus anexos que reflejan listado de habitantes del terreno invadido.
6. Acta policial de fecha 04/03/2009, suscrita por el Sargento Mayor de Tercera LEVYZMARCK ATENCIO GARCIA, adscrito a la División de Investigaciones Penales del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde refiere que el documento que ampara la solicitud de PDVSA GAS es el Decreto N° 1.322.
7. Acta policial de fecha 04/03/2009, suscrita por el Sargento Mayor de Tercera LEVYZMARCK ATENCIO GARCIA, adscrito a la División de Investigaciones Penales del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde refiere entrega de disco compacto contentivo de 300 fotografías de la Inspección Técnica realizada en el terreno invadido.
8. Se adjunta al asunto Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.596 de fecha 2 de agosto de 2002, en la cual se publicó Decreto Presidencial N° 1.322 de fecha 01 de junio de 2002, PLAN DE ORDENAMIENTO Y REGLAMENTO DE USO DEL AREA DE PROTECCION DE OBRA PUBLICA DEL SISTEMA DE TRANSMISION DE HIDROCARBUROS EL PALITO – BARQUISIMETO, donde en su artículo 22 establece:

“En la franja de Protección de máxima seguridad, queda prohibida toda forma de ocupación y uso del suelo y en particular, la construcción o permanencia de edificaciones de cualquier naturaleza, salvo aquellas necesarias para operar el Sistema. A tal efecto, el Ministerio de Energía y Minas, analizará las propuestas de la operadora y autorizará, de ser el caso, aquellas actividades necesarias para la actualización, ampliación, mantenimiento, operación y protección de las instalaciones del Sistema de Transmisión de Hidrocarburos EL PALITO – BARQUISIMETO, las cuales se realizarán de conformidad con las normas de seguridad, protección y control aplicables en la materia, así como también, con las normas que regulan la Industria Petrolera Nacional. De igual manera podrá permitir la realización de aquellas actividades tendientes al mejoramiento de otros servicios públicos, cuando así lo requieran las autoridades o entes relacionados con los mismos y resulten compatibles con el Sistema…”

9. Así mismo argumenta el Ciudadano Fiscal sobre los daños económicos que la mencionada situación provoca al Estado Venezolano, dado que esas instalaciones pertenecen a la empresa petrolera nacional división Gas (PDVSA GAS, S.A.), aunado al riesgo inminente a las personas y bienes involucrados, dado que los ocupantes ilegales realizan trabajos en el sitio, lo cual pudiera causar una explosión.
10. El Fiscal solicita se dicte una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE ASEGURAMIENTO DEL INMUEBLE, consistente en el DESALOJO del mismo, por ser la más apropiada para asegurar el objeto pasivo del delito de invasión, previsto y sancionado en el artículo 471A del Código Penal vigente, a los fines de que el inmueble quede libre de personas y objetos, por tratarse de una zona protectora del Sistema de Transmisión de Hidrocarburos El Palito- Barquisimeto. Fundamenta su pedimento en: decisión de fecha 14/03/2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, Expediente N° 00-2420; artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 37 numeral 9 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 108 numeral 11 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal; y por remisión del artículo 550 ejusdem, los artículos 585, 586 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.

De los elementos recabados se desprende que nos encontramos en presencia de un hecho punible, como lo es la invasión, previsto y sancionado en el artículo 471A del Código Penal vigente, que tiene como objeto material un terreno donde se encuentra una válvula de seccionamiento de Gas, de un diámetro de 10”, el corredor de tubería de Gas, ubicado en la intercomunal Barquisimeto- Duaca, en el Sector La Ruezga Sur, Parroquia Unión del Municipio Iribarren, es decir un ramal de tubería que viene de la estación de Gas Terminal Barquisimeto, que maneja una presión de 370 Libras, espacio normado y protegido por el Decreto Presidencial N° 1.322 antes mencionado.

Conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, la fase preparatoria, tiene por objeto el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración de un hecho punible de acción pública, que uno de estos objetos en el caso del delito de Invasión lo constituye el inmueble mismo que conforma la investigación, que igualmente existe la obligación conforme lo establece el artículo 118 ejusdem, como uno de los objetivos del proceso la protección y reparación del daño causado a la víctima del delito, lo cual guarda estrecha relación con lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando establece “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”

Que el delito de invasión es un delito permanente, que mientras quien lo perpetra se encuentra aprovechando el inmueble, está en estado de comisión del delito, que requiere de la permanencia del sujeto activo disponiendo y aprovechando el inmueble en cuestión.

Que si bien es cierto, en el Código Orgánico Procesal Penal, no existe norma alguna que se refiera a la imposición de medidas de aseguramiento de carácter patrimonial, existe una norma de remisión extratextual como lo es el artículo 551 de dicha norma que permite verificar el contenido de la normativa procesal civil al respecto, la cual es aplicable al proceso penal, por remisión directa del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo en funciones de Control, a los fines de emitir los debidos pronunciamientos hace las consideraciones siguientes:

En relación al hecho punible atribuido el artículo 471-A del Código Penal establece: “Quien con el propósito de obtener para si o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría ajenos, incurrirá en prisión de cinco a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas (200 U.T.). El sólo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del Juez hasta en una sexta parte…”.

El mencionado terreno e instalaciones están protegidos por el Decreto N° 1.322, PLAN DE ORDENAMIENTO Y REGLAMENTO DE USO DEL ÁREA DE PROTECCIÓN DE OBRA PÚBLICA DEL SISTEMA DE TRANSMISIÓN DE HIDROCARBUROS EL PALITO – BARQUISIMETO, de Fecha 01 de junio del 2001, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.596 de fecha 02/08/2002, donde se establece claramente que:

“En la franja de Protección Máxima Seguridad, queda prohibida toda forma de ocupación y uso del suelo y, en particular, la construcción o permanencia de edificaciones de cualquier naturaleza…”

De los elementos de convicción antes señalados se desprende que efectivamente el Estado Venezolano, en la figura Jurídica de PDVSA GAS, representada en este asunto por el Abogado Bernabé Linares, titular de la Cédula de Identidad N° 4.360.065, ha sido víctima del delito de INVASION, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 471 A, sobre un terreno donde se encuentra una válvula de seccionamiento de Gas, de un diámetro de 10”, el corredor de tubería de Gas, ubicado en la intercomunal Barquisimeto- Duaca, en el Sector La Ruezga Sur, Parroquia Unión del Municipio Iribarren, es decir un ramal de tubería que viene de la estación de Gas Terminal Barquisimeto, que maneja una presión de 370 Libras, cuyas especificaciones se encuentran descritas en el Decreto N° 1.322, PLAN DE ORDENAMIENTO Y REGLAMENTO DE USO DEL ÁREA DE PROTECCIÓN DE OBRA PÚBLICA DEL SISTEMA DE TRANSMISIÓN DE HIDROCARBUROS EL PALITO – BARQUISIMETO, de Fecha 01 de junio del 2001, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.596 de fecha 02/08/2002 que fue anexado y cursa en las presentes actas procesales.

En relación a la Medida Cautelar Innominada solicitada por el Ministerio Público.

El Abogado HUMBERTO BECERRA C. en su libro Las Medidas Cautelares Sustitutivas en el Nuevo Proceso Penal Venezolano, define las Medidas Innominadas de la siguiente forma: “Aquellas providencias cautelares no previstas expresamente por la Ley Penal Adjetiva, que en ejercicio del PODER CAUTELAR GENERAL, puede decretar y ejecutar cualquier juez, bien sea a solicitud de parte o de oficio cuando en un determinado proceso hubiere temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (víctima, querellante, acusador privado)”

En otra definición señala; Las medidas innominadas pueden definirse “ como aquellas disposiciones cautelares que puede decretar el juez penal a solicitud de parte o de oficio, autorizando o prohibiendo determinados actos, para evitar que la conducta desarrollada por el imputado pueda causar lesiones graves o de difícil reposición al derecho y bienes de cualquiera de los demás sujetos procesales”

Es decir que las medidas innominadas son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia y que quede ilusorio el derecho de la víctima.

En el mismo sentido en sentencia de fecha 07 de abril del año 2005, se establece que en la fase preparatoria e intermedia del proceso penal, puede el juez dictar medidas judiciales precautelativas, con el fin de evitar la consumación o expansión del delito que se investiga.

Es importante acotar la sustentación jurídica que tiene el Juez Penal para acordar Medidas Innominadas en un proceso penal, se observa que el artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Remisión. Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles o inmuebles. Serán aplicables en materia penal.

En igual sentido encontramos que los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil establecen:

Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en éste Título las decretara el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”

El artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal establece: Investigación del Ministerio Público:

“El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancia que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.

En relación a los derechos que le asisten al denunciante, víctima de ser protegido establece el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal”

En el presente caso de los elementos que cursan en autos, se desprende que el denunciante es representante legal de PDVSA GAS, organismo encargado de administrar el Área de Protección de Obra Pública del Sistema de Transmisión de Hidrocarburos EL PALITO – BARQUISIMETO, parte del cual fue invadida por las personas ya identificadas en las actas policiales que cursan en la presente causa, siendo que el Presidente de la República señaló en el Decreto 1.322 los lineamientos y directrices que orientan el Plan de Ordenamiento, entre los cuales se encuentra: “ Promover la adecuada localización de las actividades productivas de los servicios de apoyo y demás actividades económicas e impedir la ocupación de los espacios territoriales por actividades contrarias o conflictivas a las permitidas en este Decreto”…

Así mismo observa este Tribunal, que este hecho representa una amenaza a la vida tanto para las personas que invadieron el terreno como para las comunidades vecinas, afecta el interés colectivo, ya que el gasoducto transporta el gas que debe ser distribuido a hogares, comercios e industrias de Centro Occidente del país; atenta contra bienes de la Nación y particulares por los riesgos inminentes, puesto que a través de este gasoducto se transporta gas a 370 libras de presión, lo que representa una amenaza que puede traducirse en incendio y explosión, que puede ser provocada por distintos eventos: Excavación, Formación de mezclas inflamables gas-aire, generación de puntos de ignición con posible presencia de gas, debido a los trabajos de construcción, delimitación, entre otros que los invasores realizan en la zona de protección del gasoducto, entre otros.

De las razones de hechos y de derecho que anteceden, considera éste Tribunal Séptimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, que se encuentra ajustada a derecho el otorgamiento de la Medida Innominada de Aseguramiento solicitada por el Ministerio Público, tomando en consideración que el no otorgamiento de ésta, vulneraría los derechos del Estado Venezolano en la figura jurídica de PDVSA GAS, a que se le garantice la administración y protección del terreno que ha sido perfectamente identificado. Los derechos de las víctimas en nuestra legislación tienen rango constitucional, en tal sentido vale la pena acotar lo señalado en sentencia de fecha 20 de noviembre del año 2003, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, quien asentó el siguiente criterio:

“En el nuevo proceso penal venezolano, la víctima del delito tiene extremo interés en las resultas del proceso debido a la lesión que recibe… a juicio de la sala el ámbito del derecho procesal penal, los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de los derechos de la víctima, dentro de los cuales se encuentran, tanto los derechos y garantías establecidos en el texto constitucional para todos los ciudadanos, como los derechos y garantías específicos que consagra a su favor la ley adjetiva penal, en varias de sus disposiciones normativas, las cuales, en todo caso, deben ser interpretadas de manera amplia y concordada a fin de que se logre la finalidad del proceso y, en definitiva, se garanticen los referidos derechos y garantías constitucionales…”

Este Tribunal evaluando el riesgo al cual se encuentran sometidas las personas y comunidades, los bienes de la Nación y particulares y tomando como referencia el desastre antrópico (Provocado por el hombre) ocurrido el 28 de Septiembre de 1993, en la Autopista Regional del Centro a la altura del kilómetro 61 en Tejerías (Estado Aragua), donde se produjo una explosión con 58 muertos y 8 desaparecidos, cuando una excavadora haciendo una zanja para colocar un cable de fibra óptica, perforó un gasoducto, considera de vital importancia mitigar el riesgo mencionado, es decir, reducir la potencial pérdida de vidas y de daños en los bienes, ya que ese precario asentamiento humano e infraestructuras se encuentran expuestos a la amenaza de fenómenos que pueden causarles severos efectos.

En el transcurso de las dos últimas décadas Latinoamérica ha sido víctima y testigo de numerosos eventos de tipo natural, antrópico y, sobre todo, socionatural que se han convertido en desastres porque las comunidades y sus instituciones son altamente vulnerables ya que, no están preparadas para hacer frente a ellos y más aún, han venido construyendo espacios vulnerables como consecuencia de la concepción de desarrollo que ha imperado en el mundo.

DECISION

Este Tribunal Séptimo en funciones de Control tomando en consideración lo antes expuesto, considerando las circunstancias que rodean este caso particular, administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, resuelve: ACUERDA CONCEDER MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE ASEGURAMIENTO DEL INMUEBLE, conformado por un terreno donde se encuentra una válvula de seccionamiento de Gas, de un diámetro de 10”, el corredor de tubería de Gas, ubicado en la intercomunal Barquisimeto- Duaca, en el Sector La Ruezga Sur, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del estado Lara, es decir un ramal de tubería que viene de la estación de Gas Terminal Barquisimeto, que maneja una presión de 370 Libras y en consecuencia se ORDENA el desalojo de las personas invasoras del mencionado terreno, por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471A del Código Penal, debiendo desalojar las áreas invadidas, las cuales deben quedar libre de personas y bienes muebles, todo ello con fundamento en decisión de fecha 14/03/2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, Expediente N° 00-2420 y el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual remite a los artículos 585, 586 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes, a la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, y al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Iribarren del estado Lara. Líbrese. Notificación y copia certificada de la presente decisión a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Lara. Regístrese y Publíquese. Cúmplase lo ordenado.-


EL JUEZ DE CONTROL N° 7


ABG. CARLOS LUIS GONZALEZ


EL SECRETARIO

ABG. RUBEN GARCILAZO