REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-002392



AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito suscrito por el Abogado, YRLING ROLDAN CSTAÑEDA, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando con tal carácter, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Articulo 108 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal ante la competente autoridad exponemos y solicitamos sea decretado el Sobreseimiento del presente asunto.

La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318 Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: …ordinal 3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada.

DE LOS HECHOS

La presente causa se inicio, mediante denuncia interpuesta ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, actualmente el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el ciudadano ALIRIO JOSE BRICEÑO CEGARRA, le vendió al ciudadano MARCEL BLOMMEDAL Setecientos (700) Sacos de papas y este le cancelo con un cheque del Banco provincial, por el monto de Un Millón Cuatrocientos Noventa y Siete mil Ochenta y siete Bolívares y cuando se traslado al banco hacer efectivo el cheque se lo devolvieron por cuanto la cuenta no poseía fondos. Seguidamente se procedió a dar inicio a la Apertura de las investigaciones, para el esclarecimiento de los hechos denunciado.

CONSIDERACIÓN PREVIA

De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto sin prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que existe un derecho de la victima a ser oída en audiencia aunque no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo Asunto, pues se trata de la verificación de la prescripción, es decir, de la verificación del transcurso del lapso de tiempo de prescripción previsto en la ley, lo cual, además de ser de orden público, no es un punto que requiera un debate para su determinación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, si bien es cierto del contenido de las actuaciones que componen la presente causa pareciera advertirse la comisión del delito de “ESTAFA” tipificada en el articulo 464 del entonces vigente Código Penal, no es menos cierto que desde el inicio de la presente causa hasta la fecha, han trascurrido mas de Ocho (08) años, y en atención al computo del tiempo trascurrido y a las disposiciones que en materia de prescripción señalan los artículos 108 ordinal 4º y 109 del mismo Código Sustantivo Penal, aparece que la acción penal para enjuiciar el delito que nos ocupa, ha prescrito, sin que hasta la fecha haya tenido lugar acto alguno que interrumpa tal prescripción, por lo que en la presente causa se deduce la extinción de la acción penal, por transcurso del tiempo. En tal sentido se entiende como prescripción, la extinción de la facultad del Estado para castigar un delito. La prescripción de la acción obra de pleno derecho y solo requiere el transcurso de un determinado lapso de tiempo dentro de ciertas condiciones para que opere, de allí que pueda ser alegada por el imputado, pero también puede declarar de oficio el juzgador.
No puede ignorarse la prescripción, ya que de ser así, podrá verse lesionado un derecho de rango constitucional como lo es el debido proceso.
La prescripción tiene como consecuencia jurídica la extinción de la acción penal, así lo establece el Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo el caso se resuelve con la mera declaración de haber operado la prescripción, sin que sea menester que se determine la culpabilidad o no del imputado. En todo caso, declara la prescripción, el efecto procesal es el sobreseimiento, que tiene las características de poner fin al proceso y que encontrándose definitivamente firme produce cosa juzgada.
La prescripción ordinaria puede operar antes del ejercicio de la acción y también una vez iniciado el proceso, en el caso de que esta permanezca inactiva. Tiene las características y es que el lapso para que opere la prescripción se irrumpe cuando se verifica una serie de actos procesales expresamente establecidos en la ley; en este caso, debe empezarse nuevamente a computar el lapso establecido.
En los casos en los que se considera que ha operado la prescripción ordinaria de la acción contemplada en el articulo 108 del Código Penal, existe el criterio de que no es necesaria ni siquiera la identificación del imputado y mucho menos que este se haya puesto a derecho porque se le aplica al delito mismo, por eso es que favorece al delincuente, aun cuando no haya sido todavía imputado.
En atención a ello se concluye que la acción penal del delito configurado en el presente caso, se encuentra prescrita, y por ende extinguida, conforme a lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; resultando por tanto, que es legalmente procedente la Solicitud fiscal de Sobreseimiento, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 ejusdem, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones supra indicadas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, signada con el Nº 13-F7-5886-99, formulada por la Fiscalia del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad a lo establecido en el Artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los días del mes de Junio del 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 6
ABG ALICIA OLIVARES MELENDEZ

LA SECRETARIA