REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-003352
ASUNTO : KP01-P-2006-003352

REVISION DE MEDIDA CAUTELAR

Visto los escritos presentados los días 04.05.09, 01.06.2009 presentados por el abogado JESUS ALBERTO BRICEÑO JEREZ actuando con tal carácter del ciudadano EDUARD JAVIER ANTUNEZ CAMACHO de los cuales tuvo conocimiento esta juzgado el día de hoy 02.06.2009 , a través de los cuales solicita en primer lugar se acuerde la sustitución de la medida de presentación impuesta por ante este Tribunal y en segundo lugar solicita el Sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1ª del Código Orgánico procesal Penal a los fines de emitir pronunciamiento este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Se recibe el 13-04-06 el presente asunto procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contentivo escrito de solicitud de aplicación de medidas cautelares sustitutivas consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y el decreto de Procedimiento Ordinario para la tramitación de ésta causa.

SEGUNDO: Se fijó para el día viernes 14 de Abril del presente año oportunidad para la celebración de audiencia oral de calificación de flagrancia, en la cual una vez cedido el derecho de palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, peticionando al Tribunal se ordene la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como la imposición al justiciable de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que el Tribunal considere pertinente. El tribunal acordó imponer medida cautelar de presentación periódica ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta días
TERCERO: En fecha 26.03.2007 el Tribunal Sexto de Control revoca de oficio la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fue impuesta al ciudadano EDWUAR JAVIER ANTUNEZ CAMACHO ya que de la revisión efectuada al sistema iuris 2000 se pudo evidenciar que el mismo no se encontraba cumpliendo con la medida impuesta. En consecuencia se revoco de oficio y se ordeno la aprehensión del referido ciudadano.

CUARTO: Una vez capturado por los organismos de seguridad del estado fue presentado ante el Tribunal de control en el mismo se acordó mantener la medida de presentación pero cambiando el régimen a cada quince días tomando en consideración que el mismo se había ausentado del proceso.

La defensa técnica a fin de solicitar la revisión de la medida consigna ante este Tribunal constancia de trabajo del ciudadano EDWUAR JAVIER ANTUNEZ CAMACHO DE la empresa SUPERSERV GSPTR.L RIF J-31638876-D asi mismo constancia de residencia procedente de la Prefectura del Municipio Bolivar estado Barinas, constancia de conducta procedente de la prefectura del Municipio Bolivar del Estado Barinas
Establece el artículo 264 de la Norma Adjetiva Penal: “ El imputado podrá solicitar revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente . En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa …” (Subrayado propio)

Desde el momento de la imposición de la medida menos gravosa es decir 14.04.2006 hasta al momento de la solicitud planteada por la defensa técnica han transcurrido tres (3) año sin que el ministerio Público haya presentado acto conclusivo evidenciándose a través del sistema IURIS 2000 que desde el momento en que fueron impuestas las presentaciones cada quince (15) días e se encuentran cumpliendo cabalmente con la medida impuesta , así como que no poseen causa distinta a la presente En este sentido considera que la solicitud de revisión de medida cautelar es PROCEDENTE . ASI SE DECIDE.

En cuanto la solicitud de Sobreseimiento incoada por la defensa técnica siendo un acto conclusivo corresponde única y exclusivamente al Ministerio Publico como titular de la acción penal tal solicitud por lo que considera este Tribunal en cuanto a la referida solicitad que la misma es IMPROCEDENTE
DECISION

En virtud a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara PROCEDENTE la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad incoada por la Defensa Técnica del imputado es por lo que se acuerda sustituir la misma por la contenida en el numeral 9 del Còdigo Orgánico procesal Penal es decir presentarse cada vez que el Tribunal lo requiera ; con la advertencia de que de no cumplir con la medida impuesta la misma será revocada.
Se declara Improcedente la solicitud de sobreseimiento presentada por la defensa técnica. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Actualícese los datos por el sistema Juris 2.000.. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZ SEXTA DE CONTROL
ABG ALICIA OLIVARES MELENDEZ LA SECRETARIA