REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 1 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-000016
ASUNTO : KP01-P-2009-000016
NEGATIVA DE REVISION DE MEDIDA



Vista la solicitud presentada por la Abg MARIA GOMEZ actuando en representación de los ciudadanos YUSMAIRA JOSEFINA FLORES DE PERAZA Y CARLOS PASTOR ENRIQUE plenamente identificados en autos de revisión de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Arresto Domiciliario de la ciudadana YUSMAIRA JOSEFINA y privativa de libertad del ciudadano CARLOS PASTOR ENRIQUE, este Tribunal pasa a decidir la presente solicitud en los siguientes términos:

Primero: A los precitados encausada en fecha 06-01-2009 en Audiencia de Presentación de Imputados se le decreto MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano CARLOS PASTOR PERAZA y a la ciudadana YUSMAIRA JOSEFINA Medida cautelar sustitutiva de libertad arresto domiciliario por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS previsto y sancionados en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con el agravante previsto en el ordinal 5º del articulo 46 ejusdem.

Segundo: En fecha 05.02.2009 la representación fiscal presento formal acusación contra los referidos ciudadanos PRE calificando los hechos en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y SPICOTROPICAS

Alega la defensa Técnica Por cuanto no ha sido posible la celebración de la audiencia preliminar por razones no imputables a sus representados lo que ha traído violación al debido proceso por no cumplimiento de los lapsos procesales es por lo que solicita la revisión de la medida impuesta a los referidos ciudadanos a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código orgánico procesal Penal invoca los artículos 44 y 51 de la Constitución Nacional , el artículo 8 de la presunción de inocencia , 9 afirmación de libertad estableciendo la excepción de la privación de libertad.
De la revisión de las actas procesales se pude establecer lo siguiente:
 En fecha 06.03.2009 no se efectúa la celebración de la audiencia preliminar por cuanto fueron designados en ese acto los abogados JOSE HUMBERTO MARTINEZ razón por la que nos e efectúa audiencia preliminar.
 En fecha 03.04.2009 no se efectúa audiencia por cuanto nos e hizo efectivo el traslado de los imputados.
 En fecha 07.04.2009 no se efectúa la Audiencia Preliminar por cuanto no se hizo efectivo el traslado.
Se evidencia que en la mayoría de las ocasiones el diferimiento se produce por incomparecencia ya sea de uno de los imputados o por falta de traslado.
Las Medidas Cautelares Sustitutivas se decretarán siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos, razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado; en consecuencia, su aplicabilidad requiere que concurran los mismos requisitos necesarios para decretar el auto de privación judicial preventiva de libertad.

Esta Juzgadora considerando el Derecho de todo imputado de solicitar la revocación o sustitución de la Medida Privación Judicial Preventiva de Liberta según lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación” Subrayado propio.

Estima esta Juzgadora que tomando en consideración la proporcionalidad con los bienes jurídicos tutelados y protegidos por el Estado en esta causa, todas las circunstancias fueron pormenorizadamente analizadas y calibradas por quien decidió al momento de imponer la medida de coerción personal, considerando este Tribunal que desde el momento en que se decretó la Medida de Coerción Personal cuya revisión se solicita, no han variado las circunstancias fácticas señaladas en la decisión in comento, en razón de ello, es ajustado a derecho declarar IMPROCEDENTE, la revisión de la Medida de Cautelar Sustitituva de Libertad a tenor de lo dispuesto en los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, debe mantenerse la Detención Domiciliaria, en el propio domicilio al imputado. Y ASI SE DECIDE.-

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara IMPROCEDENTE la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Regístrese. Cúmplase.-
ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ

JUEZ SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL