REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control nº 5
Barquisimeto, 8 de Junio de 2009

ASUNTO: KP01-P-2009-002855

SOBRESEIMIENTO


Vista la solicitud de Sobreseimiento de la Causa formulada por la Fiscal 20 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Control para decidir observa:

PRIMERO: El presente asunto se inició en fecha 13 de enero de 2005 cuando la ciudadana ESCALONA DE ANDRADE AIDA DEL CARMEN interpone denuncia informando que el ciudadano SALAZAR VASQUEZ CANDIDO ALBERTO se llevó a su menor hija DAYANNI YENIRE ANDRADES ESCALONA de 16 años de edad el día 12 de enero de 2005 a las seis y media de la noche cuando ella se encontraba bañándose.

SEGUNDO: Siendo que el Ministerio Público fundamentó su solicitud de Sobreseimiento de la causa por cuanto no existen testigos presenciales, las partes no acudieron a la sede del CICPC a rendir declaración y dado el tiempo transcurrido no se pueden incorporar nuevos elementos a la investigación, motivo por el cual fundamenta su solicitud en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Motivo por el cual quien decide deja sentado, que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semí- absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque se permite a la víctima ejercer la acción penal mediante la querella correspondiente, razón por lo cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso.

En consecuencia, estima quien juzga que la razón asiste al Ministerio Público en virtud de que no está demostrado que el hecho se realizó, y en consecuencia, lo procedente es declarar como en efecto se hace, el sobreseimiento de la causa. Asi se decide.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas éste Tribunal de Control N° 5 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en la presente causa no se convocó a audiencia conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la causa invocada por la representación fiscal no amerita ser debatida ya que de la investigación que consta en autos, sólo aparece la denuncia de la que se desprende entre otras circunstancias que la hija de la denunciante ya había salido con la persona denunciada con su permiso y que en otra oportunidad su hija había salido con ese ciudadano y apareció al día siguiente, así como la partida de nacimiento de la presunta víctima, ninguna otra diligencia de investigación que haga presumir la comisión de delito alguno o interés por parte de la denunciante de impulsar el proceso. Regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase.

La Juez

El Secretario

Abog. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli