REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2009-002577


Revisado como ha sido el presente asunto, con ocasión del escrito presentado por la Fiscalía 6 del Ministerio Público del Estado Lara este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 5, observa:

PRIMERO

En fecha 16 de noviembre de 2000, el ciudadano AMERICO JOSE CALDERON VASQUEZ, interpone denuncia indicando que esa misma fecha a las 11:30 horas de la mañana luego de que dejara su vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, AÑO 1980, TIPO RANCHERA, COLOR AZUL, PLACA CVM-945 aparcado en la calle 43 con Avenida Libertador de Barquisimeto estado Lara, y cuando regresó al lugar donde lo dejó, personas aún por identificar, se apoderaron del mismo, justipreciado para la fecha en tres millones de Bolívares (3.000 BsF)

Estos hechos se corresponden con la comisión del delito de hurto de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

SEGUNDO

El representante del Ministerio Público, en su escrito solicita el sobreseimiento de la causa por haber operado la prescripción de la acción, debido al transcurso de más de siete años desde la fecha en que ocurrió el hecho.

De la revisión del asunto, se observa que el tiempo transcurrido desde el día de la consumación del hecho hasta la presente fecha, supera el tiempo legalmente establecido para que opere la prescripción de la acción penal, sin que se hubiera demostrado causa alguna que la interrumpiera de conformidad con lo previsto en el Artículo 110 del Código Penal, toda vez que la pena aplicable por el delito imputado sería de cuatro a ocho años de prisión y el Artículo 108 numeral 3º del Código Penal, establece para este delito una prescripción de siete años, siendo evidente que transcurrió más del tiempo requerido para que prescribiera la acción.

El artículo 48 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, establece como causa de extinción de la acción penal la prescripción de la acción. Siendo así, es obvio que la acción penal se ha extinguido en virtud de la prescripción. Ahora bien, operada como ha sido una causa de extinción de la acción penal, lo procedente es declarar el SOBRESEIMIENTO en el presente caso, toda vez que no ha sido individualizado autor alguno de los hechos investigados por el Ministerio Público y que fueron descritos en el capítulo anterior.

TERCERO

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 en relación con el artículo 48 numeral 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la extinción de la acción penal una vez operada la prescripción de la misma, declara el SOBRESEIMIENTO en el presente asunto, en el que no se individualizó autor alguno, por los hechos que descritos en el capítulo primero, fueran investigados por la Representación Fiscal, y que quedaron descritos en el primer capítulo de la presente decisión, que configuran el delito de Hurto de vehículos, previsto y sancionado en el Artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Se deja constancia de que no se convocó a Audiencia oral por cuanto el motivo invocado no necesita ser demostrado a través de debate, en virtud de ser una causa de mero derecho, y en circunstancia similar, en relación a la prescripción, que se traslada a este caso, se ha pronunciado, el Tribunal Supremo de justicia en sentencia de fecha 12 de junio de 2007 con ponencia el Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, Exp. 07-0142. Sent. Nº 298 en relación a las excepciones al indicar: “…una excepción es de mero derecho cuando la circunstancia alegada no necesita ser demostrada, vale decir, no existen hechos que probar, como en el caso de la prescripción de la acción penal o que resulte acreditada la cosa juzgada…” . Contra esta resolución procede el recurso de apelación. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL


ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIO