REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 5

Barquisimeto, 30 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: KP01-P-2009-000005


NEGATIVA DE CAMBIO DE MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA

Vista la solicitud presentada por la Abogado Almarina Ferrer, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano OSCAR JOSE LOPEZ DOBOBUTO, donde solicita se le sustituya la Medida Cautelar Sustitutiva de Detención Domiciliaria que goza su defendido por una menos gravosa, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de acuerdo a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia en los siguientes términos:

1) Al referido imputado le fue impuesta la medida cautelar sustitutiva contenida en el numeral 1° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 02 de enero de 2009.

2) El delito por el cual está siendo procesado el ciudadano OSCAR JOSE LOPEZ DOBOBUTO, es el de HOMICIDIO INTENCIONAL. Este delito no se encuentra evidentemente prescrito, de los autos se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el acusado ha sido autor de los hechos que se le imputan, entre otras cosas ello se deriva de la certificación de novedad en el que se describe la recepción de llamada telefónica informando el ingreso al Hospital Central Antonio María pineda de una persona presentando herida por arma de fuego quien falleció posteriormente, del acta de investigación penal de fecha 31 de diciembre de 2008 en la que los funcionarios actuantes dejan constancia dentro de sus investigaciones que hubo un forcejeo entre el occiso y un vigilante de la estación de servicio BP ubicada en la carrera 19 con calle 12, del reconocimiento de cadáver Nº 4377 en el que se evidencia las heridas que el mismo presentaba, de la inspección técnica practicada en el lugar de los hechos en el que se puede apreciar la incautación de un facsímil de arma de fuego presentando una fractura y la presencia de una mancha de color pardo rojizo con apariencia hemática de la cual se tomó la muestra de rigor, las declaraciones de Armando José Meléndez Camargo, y de Ysabelina López oropeza, quienes son contestes en indicar que hubo un forcejeo entre la persona que resultó muerta, quien intentó despojar al vigilante de su arma de fuego y que se escuchó un disparo y la declaración del imputado en la audiencia de presentación quien manifestó entre otras circunstancias que en el forcejeo se le fue el tiro.

Por otra parte, es merecedor de pena privativa de libertad, que excede en su limite máximo de diez años, con lo que de conformidad con lo previsto en el Artículo 251 parágrafo primero, se presume legalmente el peligro de fuga.

Es decir, que aún cuando el proceso penal acusatorio instaurado en Venezuela está investido de la garantía del juzgamiento en libertad, en el presente caso se está en presencia de los supuestos que autorizan precisamente la privación de la misma de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente. Es más, el propio Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “…Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciada por el Juez o Jueza en cada caso…” (destacado del tribunal) con lo cual se reconoce que hay circunstancias especiales, previamente establecidas en la Ley que autorizan que se limite ese Juzgamiento en libertad, que por lo demás puede perfectamente ser una libertad restringida como en el presente caso, por una medida cautelar como lo es la detención en su propio domicilio.

3) Por tales consideraciones, se estima proporcional a los fines de asegurar que el imputado de cumplimiento a los actos del proceso, el mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el Artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a las previsiones del Artículo 244 y 264 eiusdem, a los fines de asegurar la comparecencia del imputado a los actos del proceso, al ciudadano OSCAR JOSE LOPEZ DOBOBUTO, titular de la cédula de Identidad N° 10.779.711, ampliamente identificado en autos. Así se decide. Notifíquese.

La Juez de Control Nº 5



Abg. Leila-ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli

Secretario


Abg. Elmer Zambrano