REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 5

Barquisimeto, 3 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: KP01-P-2008-009183


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 5, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- En fecha 21 de enero de 2009, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 4º del Ministerio Público en el Estado Lara, en el cual presenta formal ACUSACION, en contra del ciudadano EUDIS JESUS HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego (Artículos 458 en relación con el Artículo 80 del Código Penal y 277 eiusdem).

2.- En esta misma fecha se celebró la Audiencia Preliminar, oportunidad en la que la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogado Desireé Daboín expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que se le atribuyen al imputado EUDIS JESUS HERNANDEZ por el delito de Robo Agravado en grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego (Artículos 458 en relación con el Artículo 80 del Código Penal y 277 eiusdem), presenta los elementos de convicción bajo los cuales se fundamenta la acusación, ofrece los medios de prueba, ofrece las experticias que se encuentran señalados en el escrito de acusación ya consignado al asunto. Solicita se admita la presente acusación, las pruebas testimoniales, documentales, u las experticias ofrecidas por ser útiles, licitas pertinentes y necesarias, para ser debatidos en juicio oral. En el sentido se ordene la apertura a juicio, por considerar que existen suficientes elementos de convicción, se reserva el derecho de ampliar la acusación de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal y se mantenga la medida de coerción personal impuesta al imputado.
3.- Los hechos imputados por el Ministerio Público, según su exposición, ocurrieron siendo las 03:10 horas del día 26 de Agosto del 2008, funcionarios policiales adscritos a la Zona policial Nº 1 Comisaría Andrés Eloy Blanco, cabo/1ero (PEL) RAFAEL ANGULO y ABTE. DERECKS ALVAREZ, encontrándose en labores de patrullaje por la jurisdicción del Puesto policial de Pavia recibiendo una llamada radiofónica, informando que un sujeto herido por arma de fuego por parte de un vigilante, se había introducido con otros sujetos con la finalidad de robar la empresa Transporgas, originándose un intercambio de disparos, al llegar al sitio la comisión policial observó pudo ver que se encontraba en el piso un ciudadano herido quien para ese momento vestía una chemisse a rayas de color azul y blanco, con pantalón blue jeans y zapatos deportivos de color negro (…) aproximadamente a tres metros de donde se encontraba el ciudadano herido específicamente donde se encuentra un tanque de metal para almacenar agua se colectó un arma de fuego de fabricación casera, tipo escopeta, calibre 16mm, sin marca ni serial aparente oxidada con cacha y guardamano de madera color marrón, el mecanismo de percusión completa y en buenas condiciones quedando identificado como EUDI JESUS HERNANDEZ, con Cédula de Identidad Nº 20.008.378, de veinte años de edad (…)

4.- El ciudadano EUDIS JESUS HERNANDEZ, C.I: V- 20.008.378 de 20 años de edad, hijo de Petra Hernández y Ángel Guerrero, nacido en Barquisimeto Edo Lara el 05-06-1988, domiciliado Vía el Cuji Jayo Arriba Calle Manuela Sáez con Callejón Mery Montero al Final Rancho de Color Verde detrás de la Cancha Deportiva, luego de ser impuestos del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó no querer declarar. Posterior a la admisión de la acusación fiscal, manifestó no querer hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos.

5.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la Defensa del imputado expuso sus alegatos, rechazando la acusación fiscal, promovió pruebas y solicitó la revisión de la medida de detención domiciliaria.

6.- Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control Nº 5 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

• Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano EUDIS JESUS HERNANDEZ, plenamente identificado, por los hechos anteriormente transcritos y que constan plenamente en el escrito de acusación.

Por otra parte, coincide quien juzga con el criterio aportado por el Ministerio Público en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos y estima, que los mismos encuadran en el tipo penal previsto y sancionado como Robo Agravado en grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego (Artículos 458 en relación con el Artículo 80 del Código Penal y 277 eiusdem), en virtud de que el mencionado ciudadano entró en un establecimiento comercial usando arma de fuego, la cual está descrita en la experticia Nº 9700-027-B-0927-08, con la intención de despojar por medio de la violencia de las partes mecánicas de los vehículos de carga que se encontraban en el estacionamiento, siendo herido por el vigilante de la misma quien frustró la comisión del delito.

• Ello se desprende de las actuaciones que acompañan la acusación fiscal y que representan para esta juzgadora suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado han sido autor o por lo menos partícipe en los hechos punibles descritos con anterioridad, toda vez que del acta policial de fecha 26 de agosto de 2009 suscrita por los funcionarios aprehensores se evidencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del imputado, de la entrevista tomada al vigilante de la empresa se desprende como ocurrieron los hechos y la misma coincide con la versión aportada por la víctima y el arma de fuego está descrita en la experticia Nº 9700-027-B-0927-08 .

• Se admiten como pruebas por ser lícitas, pertinentes, legales y necesarias, las ofrecidas por el Ministerio Público; de igual forma se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa que constan en el asunto.

TESTIMONIALES
1.- Experto Prada Juan Carlos (adscrito al CICPC)
2.-Funcionarios actuantes: Rafael Angulo y Derecks Alvarez (Fuerza Armada Policial del Estado Lara)
3.-Sotero Pérez (dirección al folio 54)
4.-Jiménez Barradas José Rafael (dirección al folio 54)
5.- Dr. Ramón Hernández y Dra. Lidia Camacaro (Centro de Resocialización Psiquiátrica “El Pampero”)
DOCUMENTALES
6.- Experticia Nº 9700-027—B-0927-08 (folio 64)

No se admiten las pruebas descritas en el escrito acusatorio como otras pruebas: Acta policial de fecha 26 de agosto de 2008, actas de entrevistas a los ciudadanos barradas José Rafael y Sotero Pérez, en virtud de que las personas que las suscriben han sido admitidas como testigos y es en el debate probatorio que podrán ser sometidas al contradictorio y al control de las partes. Es decir, esta juzgadora considera que tales documentos forman parte de los elementos de convicción para que el Ministerio Público presente su acto conclusivo, y no medios de prueba, en palabras de la Dra. Magali Vásquez González “…aún cuando se realicen bajo la dirección del Ministerio Público- como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial.” Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB. Caracas 2003. Pág. 361.


• Con relación a la medida de coerción personal, este Tribunal de Control Nº 5 tomando en consideración que los delitos imputados merecen pena privativa de libertad, que los mismos no se encuentran evidentemente prescritos, que existen suficientes elementos de convicción para estimar fundadamente que el imputado ha sido autor o partícipe de los mismos como quedó expresado con anterioridad, y por otra parte el delito más grave tiene establecida una pena alta que pudiera hacer presumir que el imputado no cumplirá con los actos del proceso, tal como lo establece el parágrafo único del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual, la medida de privación judicial preventiva de libertad estaría plenamente justificada, sin embargo, de conformidad con lo previsto en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a revisar la medida y se observa, que las circunstancias que justificaron su imposición no han variado, y en consecuencia, se mantiene la medida de detención domiciliaria contenida en el Artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal . Así se decide.

8.- Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento del Acusado EUDIS JESUS HERNANDEZ, anteriormente identificado, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaría a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron. Las partes quedaron notificadas en audiencia oral, por lo que se ordena la publicación del presente auto. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. Cúmplase.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 5


ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI


EL SECRETARIO


ABG. ELMER ZAMBRANO