REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 29 de Junio de 2009

ASUNTO: KP01-P-2003-000620

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR EN AUDIENCIA DE 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Celebrada como fuera la audiencia a que se contrae el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, convocada en virtud del oficio nº 005 emanado de la 3ra Compañía del DESUR-LARA, de la Guardia Nacional Bolivariana, en el que se informa la aprehensión del ciudadano HIMMLER ALBERTO ROJAS RODRIGUEZ, obre quien pesaba orden de captura, este Tribunal de Control Nº 5, pasa a fundamentar la decisión tomada en presencia de las partes en los siguientes términos:

1.- El ciudadano Himmler Alberto Rojas Rodríguez, C.I 14.695.080 hijo de Carlos Alberto Rojas Bravo y Aura de Rojas, de 31 años de edad, nacido el 03-11-77 en Maracay estado Lara de oficio vendedor en el Centro Comercial Metrópoli, domiciliado n La Paz, carrera 3 con calle 13, diagonal a un Frigorífico La Nacional, teléfono: 04245741856, está siendo procesado por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, en la presente causa está pendiente la celebración de la audiencia preliminar por cuanto el mencionado ciudadano no comparecía a la celebración de la misma, motivo por el cual, en fecha 16 de enero de 2007 se le libra orden de búsqueda y captura.

2.- En la audiencia celebrada, previa imposición del precepto constitucional del art. 49, ord. 5° de la CRBV y artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del motivo de la audiencia, expuso libre de coacción: “ Yo nunca he estado preso, a mi me usurparon la identidad y el que me usurpo mi identidad puede ser mi hermano”.
3.- El representante del Ministerio Público, expuso y solicitó lo siguiente: “de acuerdo a lo expuesto con el imputado, solicito se realice al imputado aquí presente la experticia decadactilar y grafo técnica a los fines de determinar la verdadera identidad, asimismo solicito se mantenga al ciudadano privado de libertad mientras tanto se determine la verdadera identidad. Es todo.”

4.- Por su parte, la defensa, expuso: “Solicito a al Tribunal vista la exposición de mi defendido quien manifestó que el no es la persona que figura como imputado en el presente asunto y siendo que al momento de su detención el mismo portaba su documentación, lo que hace presumir que efectivamente el mismo no es la persona imputada, solicito al Tribunal la imposición de una medida cautelar y la realización de una prueba decadactilar. Es todo.

5.- Oído lo expuesto por las partes y la manifestación del Imputado, este Tribunal de Control Nº 5, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: Si bien es cierto que sobre el mencionado ciudadano pesa Orden de Aprehensión desde el año 2007, la cual no se había hecho efectiva, no es menos cierto, que de la revisión del asunto y de la Cedula de Identidad presentada el día de hoy por el mismo, pudiera presumirse que la persona que esta siendo procesada por este asunto y el capturado no es la misma persona, motivo por el cual se ordena la practica de una experticia de identificación plena y comparación de huellas dactilares y grafo técnica para lo cual se ordena el desglose del folio 31 dejando e su lugar copia certificada del mismo. Y a los fines de asegurar la comparecencia al acto del proceso se acuerda imponer medida cautelar sustitutiva de régimen de presentación cada 8 días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal, contenida en el Artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron notificadas en audiencia. Publíquese.


El Juez



Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
El Secretario


Abg. Elmer Zambrano