REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 5

Barquisimeto, 2 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2002-001406


CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Revisado el presente asunto con ocasión del escrito presentado por el abogado Pedro Troconis Da Silva, defensor de confianza del ciudadano JHONNY ANTONIO URANGA, este tribunal de Control nº 5 emite el siguiente pronunciamiento:

1.- En fecha 02 de agosto de 2006 se celebra audiencia oral convocada conforme a lo previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impone al ciudadano JHONNY URANGA la medida acutelar contenida en el Artículo 256 numeral 1 eiusdem, consistente en la detención en su propio domicilio.

2.- En fecha 24 de noviembre de 2006 previo cumplimiento de los requisitos de ley, se constituye fianza a favor del imputado anteriormente mencionado y en consecuencia se le imponen las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el Artículo 256 numerales 3, 4, 5, 6, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente cada ocho días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de salir del Estado Lara, prohibición de asistir a lugares donde se expendan bebidas alcohólicas, prohibición de acercarse a la víctima, prohibición de portar armas de fuego y blancas y presentar caución económica mediante el depósito en dinero de cien unidades tributarias cada una de las fiadoras. Estas medidas se mantuvieron en la audiencia preliminar celebrada en fecha 21 de junio de 2007, oportunidad en la que se admitió la acusación y se ordenó el enjuiciamiento del imputado.

3.- En fecha 13 de febrero de 2009, el Tribunal de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara decreta la nulidad absoluta de la acusación presentada en fecha 10-10-2002 por la Fiscalía para el Régimen procesal transitorio del Ministerio Público del Estado Lara, en contra de los ciudadano JHONNY ANTONIO URANGA y ERICA ROCIO MARQUEZ por la presunta comisión del delito de Cooperador Inmediato Homicidio Intencional calificado, previsto y sancionado en el Artículo 408 numeral 1 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos en concordancia con el ordinal 1 del artículo 84 eiusdem por flagrante violación al derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenándose reponer la causa al estado de que se realice el acto de imputación fiscal.

4.- Alega la defensa que en virtud del decreto de nulidad de la acusación presentada en fecha 10 de octubre de 2002 en contra de su representado y ordenada como fuera la reposición de la causa al estado de que el Ministerio Público realice el acto de imputación y por cuanto para ese momento no existía en contra de su representado medida de coerción alguna, solicita la libertad plena de su defendido.

5.- En este sentido, observa quien juzga, que la razón asiste a la defensa y que al haber sido anulada la acusación presentada y ordenándose la reposición al estado de que se realice el acto de imputación, lo procedente es restituir la situación jurídica en la que se encontraba el ciudadano JHONNY ANTONIO URANGA para ese momento, y en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se decreta el cese de las medidas cautelares impuestas, sin perjuicio de quedar sujeto a la investigación que adelanta el ministerio Público en su contra. Así se decide.

6.- Por otra parte, tomando en consideración el tiempo transcurrido desde la fecha de ocurrencia de los hechos, se acuerda oficiar a la Fiscalía para el Régimen Transitorio del Estado Lara a los fines de que informe el estado actual de la causa. Cúmplase.

7.- Por las razones anteriormente expresadas, este tribunal de control nº 5 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decreta el CESE de las medidas cautelares impuestas al ciudadano JHONNY ANTONIO URANGA, cédula de identidad Nº 13.268.745, ampliamente identificado en autos, sin perjuicio de quedar sujeto a la investigación que adelanta el ministerio Público en su contra. Notifíquese a las partes, ofíciese lo conducente. Cúmplase.

La Juez


Abog. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

El Secretario

Abg. Elmer Zambrano