REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 5
Barquisimeto, 19 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: KP01-P-2009-001469
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Celebrada como fuera la audiencia preliminar en la cual este Tribunal de Control N° 5, admitió la acusación y las pruebas presentadas por la representante del Ministerio Público en contra de los ciudadanos VELASQUEZ ALVARADO LUIS MIGUEL, QUIROGA RAMOS ANA KARINA Y NELSON LOPEZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de Tentativa de Robo de Vehículo y Uso de Adolescente para delinquir para los tres imputados y además para el ciudadano VELASQUEZ ALVARADO LUIS MIGUEL el delito de porte ilícito de arma. Se escucharon los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción de los acusados VELASQUEZ ALVARADO LUIS MIGUEL, QUIROGA RAMOS ANA KARINA Y NELSON LOPEZ RODRIGUEZ, de hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos. Se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación la parte motiva de la misma en forma íntegra, en los siguientes términos:
IMPUTACION FISCAL
En la acusación presentada por la representante del Ministerio Público, se le imputan a los ciudadanos VELASQUEZ ALVARADO LUIS MIGUEL, QUIROGA RAMOS ANA KARINA Y NELSON LOPEZ RODRIGUEZ, los hechos ocurridos el día 05 de marzo de 2009, aproximadamente las 16:30 horas del día de hoy, funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, encontrándose en labores de patrullaje específicamente en la Urb. Del este adyacente a las residencias el parque y Residencias Luis Miguel, al este de la ciudad de Barquisimeto, visualizaron a un ciudadano que venia saliendo de una cale sin salida y en ese momento cuando los observa se torna nervioso y hace unas señas con las manos señalando a unas personas que se encontraban adyacente y les indicó que dichos ciudadanos se encontraban armados y lo habían intentado despojar de su vehiculo, Marca Ford, modelo Conquistador, Color gris, por lo que la comisión policial se acerca logrando visualizar a (04) ciudadanos por un callejón sin salida con un vehiculo con las características antes mencionadas, por lo cual procedieron a darle la voz de alto e identificándose como funcionarios Policiales realizándole previo cumplimiento de los requisitos de ley, una inspección de personas de conformidad con lo establecido en el articulo 205 de del Código Orgánico Procesal Penal y se le incauta a VELASQUEZ ALVARADO LUIS MIGUEL a nivel correa del pantalón por su parte delantera un arma de fuego, Tipo Revolver Calibre 38m.m., sin seriales aparentes, empuñadura de madera color marrón, cañón largo, con 03 cartuchos sin percutir, no presentado porte arma de la misma. A la adolescente y a los ciudadanos LOPEZ RODRIGUEZ NELSON ENRIQUE y ANA KARINA QUIROGA RAMOS, no se les incauta nada de interés criminalístico.
Asimismo, ofreció los medios de prueba, y solicitó el enjuiciamiento de los mencionados ciudadanos por los delitos descritos en el escrito acusatorio.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Por su parte, en la oportunidad legal para exponer sus alegatos, cada uno de los defensores privados, rechazó la imputación fiscal y ratificó el contenido del escrito de excepciones que consta en autos.
Posteriormente, una vez admitidos los hechos por sus respectivos defendidos, solicitaron se les aplicara el procedimiento especial por admisión de los hechos y que se le impusiera de manera inmediata la pena con la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y que sean tomadas en cuentas la atenuantes del artículo 74 del Código Penal.
DECLARACION DE LOS ACUSADOS
Los ciudadanos VELASQUEZ ALVARADO LUIS MIGUEL, QUIROGA RAMOS ANA KARINA Y NELSON LOPEZ RODRIGUEZ, luego de ser impuestos del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogado sobre los generales de ley, manifestaron querer declarar, y su declaración consta textual en acta levantada a tales efectos.
Posteriormente, una vez admitida la acusación, cada uno por separado, manifestó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La representación fiscal presentó acusación por los siguientes tipos penales: contra de los ciudadanos LOPEZ RODRIGUEZ NELSON ENRIQUE Y QUIROGA RAMOS ANA KARINA, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR delitos previstos en los Artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y en el Artículo 264 de la LOPNA y para VELASQUEZ ALVARADO LUIS MIGUEL el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR delitos previstos en los Artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y USO de adolescente para delinquir previsto y sancionado en el Artículo 264 de la LOPNA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal vigente.
No obstante, luego de escuchar a la víctima y de analizar las actas procesales, esta juzgadora estimó pertinente apartarse de la calificación fiscal por considerar que el precepto jurídico aplicable para los tres imputados es el de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 7 DE LA LEY DE ROBO Y HURTO DE VEHICULO, en virtud de que los imputados iniciaron la ejecución del delito, al llevar a la víctima a un lugar del cual es difícil salir por ser una calle ciega, con el propósito de despojar al ciudadano Elis Saúl Alvarez de su vehículo marca FORD, modelo Conquistador, color plata, placas FAS-662 (según experticia nº 9700-127-DC-AEV-113-03-09), bajo amenaza de arma de fuego portada por uno de los sujetos activos, lo cual no pudieron llevar a cabo en virtud de que la víctima salió corriendo llevando consigo las llaves del referido vehículo (según declaración de la víctima en audiencia) y unos funcionarios policiales que iban pasando intervienen aprehendiendo a los imputados.
Asimismo para los tres imputados es aplicable el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR USO previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en razón de la adolescente que fue aprehendida junto con ellos se le sigue el asunto N º KP01-D-2009-239, quien presuntamente participó en la ejecución de los hechos.
Por otra parte, al ciudadano VELASQUEZ ALVARADO LUIS MIGUEL, se le atribuye el delito de porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal vigente, tomando en consideración que al mismo le fue incautada el arma de fuego descrita en la experticia nº 9700-127-GTB0237-09.
En consecuencia, la admisión de los hechos por parte del acusado, es indicativo de su culpabilidad en los hechos imputados por la representación fiscal, que se tienen como probados, siendo VELASQUEZ ALVARADO LUIS MIGUEL, QUIROGA RAMOS ANA KARINA Y NELSON LOPEZ RODRIGUEZ responsables de los mismos, y encuadrados como están en los supuestos de los artículos supra citados, lo procedente es imponer la sanción penal correspondiente. Así se decide.
PENALIDAD
LUIS VELÁSQUEZ
El delito de TENTATIVA DE ROBO, establecido en el Artículo 7 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, establece una pena de presidio de seis (06) a siete (07) años, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de seis (06) años y seis (06) meses de presidio. En aplicación del Artículo 74 numeral 4 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, por no estar demostrada conducta predelictual, se rebaja la pena a imponer a seis (06) años de presidio, por estimarse proporcional al daño causado y al bien jurídico protegido.
El delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, establecido en el Artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, establece una pena de uno (01) a tres años de prisión, por lo que de acuerdo a lo previsto en el Artículo 37 del Código Penal, la pena queda establecida en dos (02) años de prisión. De acuerdo a las pautas del Artículo 87 del Código Penal se convierten en un (01) año de presidio.
El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el Artículo 277 del Código Penal, tiene establecida una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, por lo que de acuerdo a lo previsto en el Artículo 37 eiusdem, la pena queda establecida en cuatro (04) años de prisión. De conformidad con lo previsto en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, se establece como pena aplicar, el límite mínimo establecido y en consecuencia se impone la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión. En atención a las pautas establecidas en el Artículo 87 del Código Penal, se convierte en nueve (09) meses de presidio.
Todo ello da un total de pena de siete (07) años y nueve (09) meses de presidio. No obstante, el acusado hizo uso del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por ser un delito inacabado se estima proporcional hacer la rebaja de la mitad, por lo que se impone como pena definitiva a cumplir CUATRO (04) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRESIDIO. Así se decide.
NELSON LOPEZ
El delito de TENTATIVA DE ROBO, establecido en el Artículo 7 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, establece una pena de presidio de seis (06) a siete (07) años, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de seis (06) años y seis (06) meses de presidio. En atención a lo previsto en el Artículo 74 numeral 4 del Código Penal, se establece como pena aplicar, el límite mínimo establecido y en consecuencia se impone la pena de seis (06) años de presidio.
El delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, establecido en el Artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, establece una pena de uno (01) a tres (03) años de prisión, por lo que de acuerdo a lo previsto en el Artículo 37 del Código Penal, la pena queda establecida en dos (02) años de prisión. De acuerdo a las pautas del Artículo 87 del Código Penal se convierten en un (01) año de presidio.
Todo ello da un total de pena de siete (07) años de presidio. No obstante, el acusado hizo uso del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por ser un delito inacabado se estima proporcional hacer la rebaja de la mitad, por lo que se impone como pena definitiva a cumplir TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO. Así se decide.
ANA KARINA QUIROGA
El delito de TENTATIVA DE ROBO, establecido en el Artículo 7 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, establece una pena de presidio de seis (06) a siete (07) años, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de seis (06) años y seis (06) meses de presidio. En atención a lo previsto en el Artículo 74 numeral 4 del Código Penal, se establece como pena aplicar, el límite mínimo establecido y en consecuencia se impone la pena de seis (06) años de presidio.
El delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, establecido en el Artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, establece una pena de uno (01) a tres (03) años de prisión, por lo que de acuerdo a lo previsto en el Artículo 37 del Código Penal, la pena queda establecida en dos (02) años de prisión. En atención a lo previsto en el Artículo 74 numeral 4 del Código Penal, se establece como pena aplicar, el límite mínimo establecido y en consecuencia se impone la pena de un (01) año de prisión. De acuerdo a las pautas del Artículo 87 del Código Penal se convierten en seis (06) meses de presidio.
Todo ello da un total de pena de seis (06) años y seis (06) meses de presidio. No obstante, el acusado hizo uso del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por ser un delito inacabado se estima proporcional hacer la rebaja de la mitad, por lo que se impone como pena definitiva a cumplir TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRESIDIO. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control N° 5, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a los ciudadanos los ciudadanos VELASQUEZ ALVARADO LUIS MIGUEL, QUIROGA RAMOS ANA KARINA Y NELSON LOPEZ RODRIGUEZ, anteriormente identificados, por la presunta comisión de los delitos de Tentativa de Robo de Vehículo (artículo 7 de la Ley sobre el hurto y robo de Vehículos) y Uso de Adolescente para delinquir (artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente) para los tres imputados y además para el ciudadano VELASQUEZ ALVARADO LUIS MIGUEL el delito de porte ilícito de arma (Artículo 277 del Código Penal), a cumplir las siguientes penas: VELASQUEZ ALVARADO LUIS MIGUEL, CUATRO (04) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRESIDIO; NELSON LOPEZ RODRIGUEZ, TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO y QUIROGA RAMOS ANA KARINA, TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRESIDIO, por los hechos que le imputara la representante del Ministerio Público y que los mismo voluntariamente admitiera a través de su declaración. Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos VELASQUEZ ALVARADO LUIS MIGUEL, QUIROGA RAMOS ANA KARINA Y NELSON LOPEZ RODRIGUEZ, en virtud de la presente sentencia condenatoria y toda vez que no es procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Una vez vencido el lapso de ley remítase el asunto al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. Cúmplase.
La Juez
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
El Secretario
Abg. Elmer Zambrano
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