REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 5
Barquisimeto, 17 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: KP01-P-2009-004511
DESESTIMACION DE DENUNCIA
Visto el escrito presentado por la Fiscalía 10º del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicita la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, formulada por el ciudadano Aliomar Ure, cédula de identidad nº 9.614.710, siendo la oportunidad legal de pronunciarse, este Tribunal de Control a los fines de decidir, observa:
PRIMERO: el ciudadano Aliomar Ure, cédula de identidad nº 9.614.710 formula denuncia indicando entre otras circunstancias que el día 17 de julio de 2008 después de las 2:00 p.m. se encontraba en una sede donde se realizan trabajos de actividades políticas ubicada tras la Terminal de pasajeros de santa Inés donde a diario reciben personas con diferentes problemáticas y de pronto entró a la sede una persona con actitud sospechosa y le tomó una fotografía a su grupo de trabajo y salio corriendo y se montó en un vehículo y él salió a perseguirlo en otro vehículo y le atravesaron el carro, y de la camioneta se bajó el Ing. Jesús Cedeño molesto y él redijo que quería saber porque el obrero había tomado la fotografía, y que él tiene un programa de radio en la cual denuncia los problemas de las comunidades y recientemente ha denunciado diferentes quejas en contra de ese ingeniero.
Los hechos así narrados a criterio del Ministerio Público no revisten carácter penal, en virtud de lo cual solicita la desestimación de la denuncia.
SEGUNDO: Este Tribunal de Control revisada la solicitud presentada por el Fiscal segundo del Ministerio observa, que en el presente caso, los hechos denunciados por el ciudadano Aliomar Ure, cédula de identidad nº 9.614.710, no se encuentran tipificados como delito dentro de las leyes penales vigentes en Venezuela, por lo que efectivamente le asiste la razón al Ministerio Público, siendo PROCEDENTEDECLARAR CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA solicitada por la Fiscalía 10º del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir un impedimento legal para que el Ministerio Público pueda ejercer la acción penal pues los hechos denunciados, no revisten carácter penal. Y así se establece.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACEPTA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, solicitada por la Fiscalía 10º del Ministerio Público y se ordena su devolución en la oportunidad legal para que proceda al archivo del presente Asunto de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes. Líbrese Oficio en su oportunidad legal a la Fiscalía segunda del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. Asunto Fiscal 13F10-2201-07. Cúmplase.
La Juez
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
El Secretario
Abg. Elmer Zambrano