REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control nº 5
Barquisimeto, 17 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: KP01-P-2009-003834
DESESTIMACION DE DENUNCIA
Visto el escrito presentado por la Fiscalía 6º del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicita la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, formulada por el ciudadano Antonio José Romero, siendo la oportunidad legal de pronunciarse, este Tribunal de Control a los fines de decidir, observa:
PRIMERO: el ciudadano Antonio José Romero formula denuncia indicando que el día domingo 23-09-2007 a eso de las 9 de la noche se encontraba en su apartamento cuando escuchan un ruido y se asoma por la ventana, estaban tres vehículos y como 14 personas tales como adultos y adolescentes, era como una discusión, y bajó a buscar una cosa en el vehículo cuando de pronto salió una vecina y le preguntó si conocía a esas personas y le dice que no, allí se acercó una vecina y dice que es su familia cuando de pronto empezó a insultarlo y unos de los amigos le pegó en el hombro y le dijo a su hijo que busque a su papá y empezaron a insultarlo y decirle palabras obscenas.
Los hechos así narrados a criterio del Ministerio Público no revisten carácter penal, en virtud de lo cual solicita la desestimación de la denuncia.
SEGUNDO: Este Tribunal de Control revisada la solicitud presentada por el Fiscal segundo del Ministerio observa, que en el presente caso, los hechos denunciados por el ciudadano Antonio José Romero, no se encuentran tipificados como delito dentro de las leyes penales vigentes en Venezuela, por lo que efectivamente le asiste la razón al Ministerio Público, siendo PROCEDENTEDECLARAR CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA solicitada por la Fiscalía 6º del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir un impedimento legal para que el Ministerio Público pueda ejercer la acción penal pues los hechos denunciados, no revisten carácter penal. Y así se establece.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACEPTA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, solicitada por la Fiscalía 6º del Ministerio Público y se ordena su devolución en la oportunidad legal para que proceda al archivo del presente Asunto de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes. Líbrese Oficio en su oportunidad legal a la Fiscalía segunda del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. Asunto Fiscal 13-F6-1956-07. Cúmplase.
La Juez
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
El Secretario
Abg. Elmer Zambrano