REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 5

Barquisimeto, 12 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: KP01-P-2009-004033


Visto el escrito presentado por el defensor de confianza del ciudadano LUIS JAVIER MENDOZA VASQUEZ, Abogado Milton Túa, en el que solicita la libertad inmediata de su defendido en virtud de que han transcurrido más de treinta días desde que se privara de su libertad al mencionado imputado sin que el Ministerio Público haya presentado acto conclusivo, este tribunal de Control nº 5 emite el siguiente pronunciamiento.

1.- En fecha 07 de mayo de 2009 se celebra audiencia de conformidad a lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se declaró con lugar la aprehensión en flagrancia, se acordó que la causa continuara por vía del procedimiento ordinario y se le impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano LUIS JAVIER MENDOZA VASQUEZ.

2.- En fecha 01 de junio de 2009 la fiscalía 4 del Ministerio Público solicita la prorroga establecida en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de presentar acto conclusivo. En fecha 02 de junio de 2009 se efectúa cómputo a los fines de determinar si la solicitud fue presentada en tiempo hábil, del cual se desprende que efectivamente fue presentada oportunamente.

3.- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en Exp. 04-1203, al respecto, ha establecido lo siguiente:

“De acuerdo con la norma que fue parcialmente transcrita, el Fiscal podía presentar la solicitud en cuestión, con una anticipación de, por lo menos, cinco días antes del vencimiento del plazo dentro del cual, en principio, debía presentar el correspondiente acto conclusivo, esto es, dentro de los treinta días siguientes al decreto judicial de medida cautelar privativa de libertad. En este orden de ideas, se observa, entonces, que la representación fiscal presentó en tiempo oportuno, la solicitud de prórroga para la presentación de la acusación.

Así, consta en autos que los imputados Douglas José Martínez y César José Riera Meléndez fueron llevados a audiencia de presentación el 16 de febrero de 2004, por la supuesta comisión del delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que establece el artículo 34 de sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y de Control decretó medida preventiva privativa de Libertad. El 12 de marzo de 2004, el representante del Ministerio Público solicitó prórroga del lapso de presentación del acto conclusivo y, el 23 del mismo mes y año, se celebró la audiencia para oír a las partes, al final de la cual, la jueza de la causa otorgó la prórroga que le había sido solicitada previamente y que vencía el 1° de abril de 2004.
Consta, asimismo, en autos que, el 31 de marzo de 2004, el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de del Estado Lara presentó acusación formal contra los imputados de autos.

De lo que fue anteriormente expresado se observa que si bien es cierto que la juez de la causa celebró tardíamente la audiencia para decidir respecto de la solicitud de prórroga que hizo en tiempo oportuno el Ministerio Público, no causó con ello perjuicio alguno a los derechos constitucionales de los quejosos pues, los quince días adicionales que otorgó los contó a partir del vencimiento de los treinta días que indica el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el 17 de marzo de 2004. Por ello, considera que, en el proceso penal en cuestión, no existe la pretendida ilegitimidad de la privación preventiva judicial de libertad de los imputados Douglas José Martínez y César José Riera Meléndez, motivo por el cual la demanda de amparo que fue interpuesta era, en efecto, improcedente in limine litis, por lo que se confirma la sentencia objeto de consulta. Así se decide.”

4.- En consecuencia, por cuanto el Ministerio Público presentó su solicitud en tiempo oportuno, y estaba fijada la celebración de la audiencia de prorroga a que se refiere el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual no se había podido realizar por no hacerse efectivo el traslado de los imputados, siendo que la misma se celebró el día 09 de junio de 2009 y se otorgó la prorroga de quince días contados a partir del día treinta desde que el mismo fuera privado, y tomando en consideración que el ciudadano LUIS JAVIER MENDOZA VASQUEZ está siendo procesado por el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 7 de la ley sobre el hurto y Robo de vehículos, que prevé una pena privativa de libertad de seis a siete años de presidio, y no se encuentra evidentemente prescrito. En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano, la denuncia de la víctima y la declaración de los testigos, los cuales son coincidentes en su versión de los hechos.

Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponerse excede de tres años en su límite máximo, motivo por el cual no se está dentro de las prohibiciones establecidas en el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el mismo pudiera influir en las víctimas y testigos para que informen falsamente poniendo en peligro la investigación, ya que ambos imputados han manifestado conocer a los mismos, se estiman llenos los extremos del Artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se deduce que los supuestos que autorizan la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en el presente asunto, se dan por satisfechos. Así se decide.

5.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 5, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda mantener al ciudadano LUIS JAVIER MENDOZA VASQUEZ, cédula de identidad nº 19727942, ampliamente identificado en autos, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos de los Artículos 250 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

La Juez



Abog. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

El Secretario


Abg. Elmer Zambrano