REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control nº 5

Barquisimeto, 12 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: KP01-P-2008-007396

SUSTITUCION DE MEDIDA EN AUDIENCIA

Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de acuerdo a lo previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 04 de junio de 2009, con ocasión del oficio de fecha 670/2009 Comisaría La Paz, en el cual se informaba la detención del ciudadano SEMECO FANEITE OSCAR, quien al ser verificado en el sistema Escorpión, tenía orden de captura, oída la solicitud del representante del Ministerio Público de revocación de medida cautelar de detención domiciliaria, y de la Defensa quien solicitó una medida cautelar sustitutiva, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a fundamentar la decisión tomada en audiencia, en los siguientes términos:

1.- El imputado SEMECO FANEITE OSCAR está siendo procesado por el delito de violación en grado de tentativa, siendo que la juez en la audiencia de presentación de detenido se apartó de la calificación fiscal considerando que los hechos imputados encuadran en el tipo penal de lesiones personales. Hasta la presente fecha no consta presentación del acto conclusivo por parte del titular de la acción penal.

2.- En declaración del imputado en Audiencia, informa al tribunal los motivos por los cuales incumplió la medida de detención domiciliaria, indicando entre otras circunstancias que fue a llevar a su hermanita al colegio.

En este sentido, se observa que el Artículo 253 del Código orgánico Procesal penal, establece que en los delitos en los que la pena no exceda de tres años debe ser impuesta medida cautelar sustitutiva, y en consecuencia, en atención al daño causado y a la pena que pudiera llegar a imponerse, se le impone al ciudadano SEMECO FANEITE OSCAR las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el Artículo 256 numerales 3 y 6 eiusdem, consistentes, en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada 15 días ante la URDD del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo y la prohibición de comunicarse con la víctima. Así se decide.

3.- Por los razonamientos expuestos, se acuerda imponer al ciudadano SEMECO FANEITE OSCAR, titular de la Cédula de Identidad N° 26.447.542, la medida cautelar sustitutiva contenidas en los numerales 3° Y 6º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como quedó anteriormente establecido. Se ordena la publicación.
LA JUEZ DE JUICIO

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
EL SECRETARIO

ABG. ELMER ZAMBRANO