REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control nº 5

Barquisimeto, 11 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: KP01-P-2009-000014


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fuera la audiencia oral a que se contrae el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 5 pasa a fundamentar la decisión tomada en presencia de las partes en los siguientes términos:

1.- DE LA IMPUTACION FISCAL: La representante del ministerio público, Abogado Yohely Barrios, ratificó la Acusación Formal en contra del ciudadano JOSE ENRIQUE DELLAN CARRASQUEL, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP. Por ultimo solicito se le mantenga la medida cautelar al imputado. Es todo.

Los hechos por los cuales acusa al mencionado ciudadano ocurren en fecha 03 de enero de 2009 cuando funcionarios adscritos a la comisaría Policial la Carucieña, aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde en la urbanización La Carucieña, sector 2, Avenida 2entre calles 11 y 13, adyacente a la Panadería Polli Pan, aprehenden al ciudadano JOSE ENRIQUE DELLAN CARRASQUERO en posesión de un arma de fuego tipo pistola marca Walter, modelo PPK calibre 7,65mm industria GERMANY, serial visible 323507 contentiva en su cargador de dos cartuchos marca CAVIM sin percutir.

2.- DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA: En la oportunidad legal correspondiente el Abogado Honorio Meléndez, defensor de confianza del imputado de autos, expuso: “siendo que el legislador establece como debe hacerse la revisión de personas y de cosas muebles, al revisar a una persona debe decirse que se busca y de que se sospecha de conformidad con los art. 202, 203, 204 del COPP, para hacer la inspección se debe dejar fijo y claro los elementos de convicción, ellos realizaron esa revisión sin testigos, esto fue en la carucieña que es la urbanización la carucieña a las 2 de la tarde siendo esta zona mas poblada que la 20, no se entiende el porque se realizo este procedimiento fue sin testigos, cuando el MP ofrece como prueba el dicho de los funcionarios actuantes, esto simplemente es un indicio o presunción, que es el dicho del imputado y la negación o aceptación del imputado, es por lo que esta defensa insiste en la solicitud de sobreseimiento de conformidad con el art. 318 ordinal 4° del COPP, ya que no hay elementos de convicción que hagan presumir la autoría o participación de mi defendido en algún hecho punible, sin embargo si el tribunal considera que deba irse a juicio la presente causa, invoco la comunidad de la prueba, es todo”

3.- DECLARACION DEL IMPUTADO: El imputado fue informado sobre el precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fue explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad y en consecuencia expuso: JOSE ENRIQUE DELLAN CARRASQUEL, JOSE ENRIQUE DELLAN CARRASQUEL, C.I. 11.205.960, casado, de 35 años, nacido en Delta Amacuro Tucupita, el 08-01-1973, domiciliado en Urbanización Las Lomas, Edificio EM3, Apartamento 01. Guatire Estado Miranda. Teléfono: (0424) 166062: “no deseo declarar, es todo”.

Posterior a la admisión de la acusación, expuso que no deseaba hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso ni del procedimiento especial por admisión de los hechos y así consta en acta levantada a tales efectos.

4.- DECISION: Oídas como fueron las partes, este tribunal de Control nº 5, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330, 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admite la acusación fiscal presentada en contra de JOSE ENRIQUE DELLAN CARRASQUEL, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, considerando que el libelo acusatorio cumple con todos los requisitos de fondo y forma que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Respecto a la calificación jurídica comparte quien juzga la opinión fiscal toda vez que consta en autos la existencia del arma según experticia Nº 9700-127-GTB-0014-09 y del acta policial que da origen al proceso penal seguido al mencionado ciudadano se evidencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del mismo así como la incautación del arma de fuego en cuestión, siendo que en la audiencia de presentación, el imputado manifestó que la camioneta y el arma eran de su propiedad (folios 17 y 18), lo cual constituyen suficientes elementos de convicción para presumir que el ciudadano JOSE ENRIQUE DELLAN CARRASQUEL ha sido autor de los hechos imputados por el Ministerio Público.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, por considerarlas lícitas, legales y pertinentes para demostrar los hechos imputados y las cuales la defensa invoca en virtud del principio de comunidad de la prueba.

1.- ISIDRO VARGAS. Funcionario actuante (PEL)
2.- JHON CASTILLO. Funcionario actuante (PEL)
3.- JUAN CARLOS PRADA. Experto (CICPC)
4.- EXPERTICIA Nº 9700-127-B-014-09 (Folio 37)

TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento presentado por la defensa, de conformidad con el numeral 4° del Art. 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la defensa invoca que no existe certeza ni posibilidad de incorporar nuevos elementos de investigación o de convicción y que el acta policial está viciada de nulidad absoluta por no haber testigos del procedimiento de revisión de su defendido. Al respecto, se permite quien juzga de disentir de la opinión de la defensa, puesto que, el acta policial de fecha 03 de enero de 2009, señala que el procedimiento se efectuó bajo el amparo del Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y menciona además que no hay testigos por cuanto era una vía solitaria. Lo cual en nada violenta lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, ya que el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé cómo debe ser la actuación policial, y los funcionarios en la referida acta dejan constancia de que se identificaron, de que conforme al mencionado artículo 205 le realizarían una inspección de personas, y de los motivos por los cuales no hubo testigos de dicho registro. Siendo así, lo procedente al haber suficientes elementos de convicción para relacionar al imputado con el objeto incautado, lo cual constituye un tipo penal conforme a lo señalado anteriormente (aparte PRIMERO).

CUARTO: En relación a la medida de coerción personal, se estima que las circunstancias que autorizaron la imposición de dicha medida no han variado, dando muestra el imputado de apegarse al proceso penal que se le sigue, motivo por el cual, se acuerda mantener la medida de coerción personal consistente en la obligación de presentarse al tribunal cada vez que le sea requerido, conforme a lo establecido en el Artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días hábiles comparezcan ante el Tribunal de Juicio que corresponda. De igual modo se instruye al Secretario para que remita las actuaciones y los documentos correspondientes en el lapso legal. Líbrese los actos de comunicación correspondientes.

La Juez de Control Nº 5


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli.

El secretario

Abg. Elmer Zambrano