REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 5

Barquisimeto, 11 de Junio de 2009

ASUNTO: KP01-P-2008-004626


AUTO DE APERTURA A JUICIO


Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal, este Tribunal de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- DE LA IMPUTACION FISCAL: De forma oral, la representación fiscal, ratificó la Acusación Formal en contra del ciudadano JOSE NICOLAS SEQUERA GALINDEZ, C.I. 10.634.081, viudo, de 37 años, nacido en Sanare Estado Lara, el 11-06-1971, domiciliado en Barrio 1° de Mayo, Calle 25 entre carreras 9 A y 9 B, casa S/N, a lado de la Escuela Florencio Jiménez. Quibor, subsanando la acusación por el delito de ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 6 en concordancia con el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos por los cuales presenta acusación ocurrieron en fecha 20 de Abril cuando funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana, al Servicio de Seguridad Ciudadana, en patrullaje en el sector denominado carretera las flores vía Paraparo de la Pquia. Mariano Peraza del Mcpio. Jiménez del Estado Lara, se observo a tres (03) individuos en actitud sospechosa que se encontraban portando una moto color negra, inmediatamente se procedió a darle la voz alto haciendo caso omiso y dándose inmediatamente a la fuga dejando abandonada al lado derecho de la moto una escopeta tipo pajisa, seguidamente se inicio la persecución de los mismos logrando la captura de uno de ellos quien se encontraba vestido con pantalón azul marino y franela azul clara y oscura dentro de la misma una franelilla color roja, se procedió a efectuársele la respectiva requisa corporal encontrándosele en el bolsillo del pantalón un celular marca Hawai y siendo identificado plenamente resulto llamarse: SEQUERA GALINDEZ JOSE NICOLAS, C.I.: V- 10.634.081, Venezolano de 36 años de edad, fecha de nacimiento 11/06/1971, estado civil casado, de profesión chofer, natural de Sanare Estado Lara y residenciado en la carrera 25 entre 9ª y 9b detrás de la escuela Florencio Jiménez, de la ciudad de Quibor del Estado Lara, así mismo se pudo localizar en uno de los matorrales totalmente desnudo y amarrado de pies y mano a un ciudadano, al ser liberado dicho ciudadano resultó ser una persona de contextura gorda y piel morena identificado como: MARTINEZ CANDELARIO, titular de la cédula de identidad V-10.957.467, manifestando que tres (03) individuos fuertemente armados de pistolas y escopetas lo habían sometido y secuestrado despojándolo de su moto y luego lo llevaron para unos matorrales dejándolo en las condiciones ya indicadas.

2.- DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA:, en la oportunidad legal correspondiente, la defensora pública del imputado, manifestó: “Esta defensa contradice la acusación fiscal en cada una de sus partes ya que los supuestos contemplados no fueron demostrados por el Ministerio Publico, asimismo el MP no individualizo la participación de mi defendido en el delito imputado, puesto que de una manera general se hace referencia de una supuesta participación sin explicar detalladamente la presunta acción realizada por mi defendido, por otra parte a mi defendido no le fue incautado ningún objeto de los descritos como la moto, así como durante la aprehensión no le fue incautada ningún arma, mal puede el Ministerio Publico acusar por el delito de porte ilícito de arma de fuego, invoco el principio de comunidad de la prueba haciendo mías las que favorezcan a mi defendido, es todo”

3.- DECLARACION DEL IMPUTADO: el mencionado ciudadano fue impuesto del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad y en consecuencia expuso: “no deseo declarar, es todo”. Posterior a la admisión de la acusación, manifestó que no quería hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos.


4.- DECISION: Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control nº 5, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330, 2 del Código Orgánico Procesal Penal , ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada en contra DE JOSE NICOLAS SEQUERA GALINDEZ, por los hechos anteriormente descritos, por el delito de ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 6 en concordancia con el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, considerando que el libelo acusatorio cumple con todos los requisitos de fondo y forma que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofrecidas:

TESTIMONIALES

1.-EXPERTOS DEL CICPC
1.1.- DANIEL MORENO (experticia al folio 74)
1.2.- JESNEIDER PUERTAS (experticia al folio 75)
1.3.- PRADA JUAN CARLOS (experticia al folio 83)
2.- TESTIGOS
2.1.- ALVARADO NIXON (Guardia Nacional Bolivariana)
2.2.- SOTELDO FRAYNE PASTOR (Guardia Nacional Bolivariana)
2.3.- ARRIECHE WILMER (Guardia Nacional Bolivariana)
2.4.- SARACHE MENA DIXON (Guardia Nacional Bolivariana)
2.5.- CALENDARIO MARTINEZ (víctima)

DOCUMENTALES

1.-Comunicación suscrita por Calendario Martínez (folio 78)
2.-Factura Nº 01735 (folio 80)
3.- Factura nº 57823
4.- Acta de entrega de objetos recuperados

TERCERO: Se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad.

CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días hábiles comparezcan ante el Tribunal de Juicio que corresponda. De igual modo se instruye al Secretario para que remita las actuaciones y los documentos correspondientes en el lapso legal. Líbrese los actos de comunicación correspondientes.
La Juez


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
El Secretario


Abg. Elmer Zambrano