REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 5

Barquisimeto, 11 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: KP01-P-2006-004221



SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO


Celebrada como fuera la audiencia preliminar convocada en el presente asunto por ante este Tribunal en funciones de Control Nº 5, presentada la Acusación por parte del representante del Ministerio Público, oídos los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción de el acusado FREDDY JOSE OVIEDO BULLONES, C.I. 14.826.938, de 32 años de edad, domiciliado en Tierra Negra calle Alexander Alfinger con Pablo Canela, a una cuadra de la Escuela Tierra Negra, en casa con frente de lajas. Teléfono: 04245984641, de admitir los hechos y de solicitar la suspensión condicional del proceso, con la solicitud hecha por la defensa de que se suspendiera condicionalmente el proceso con las condiciones que a bien tenga imponer el tribunal y a lo cual la representación fiscal no presentó objeción, motivo por el cual, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación sentencia en forma íntegra en los siguientes términos.


IMPUTACION FISCAL

En la acusación presentada por la representante del Ministerio Público, se le imputa a FREDDY JOSE OVIEDO BULLONES , la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), toda vez que según sus alegatos, los hechos ocurrieron en fecha 08 DE JUNIO DE 2006 APROXIMADAMENTE A LAS 05:45 HORAS DE LA TARDE FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA FUERZA Armada policial del estado Lara , en el barrio Tierra Negra, avenida 14 de Febrero con calle Don Pío Alvarado de esta ciudad, en posesión de cuarenta y nueve envoltorios contentivos de una sustancia que según la experticia resultó ser cocaína con un peso de 9,5 gramos.

Asimismo, ofreció los medios de prueba contenidos en su escrito acusatorio, y solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del acusado. En la oportunidad procesal no se opuso a la suspensión condicional del proceso.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensa en la oportunidad legal para exponer sus alegatos, manifestó que su defendida desea hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso tal y como es la Suspensión condicional del proceso conforme al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando en la oportunidad correspondiente, que se acuerde la suspensión condicional del proceso y se impongan las condiciones que a bien tenga el Tribunal y que se decrete el cese de la medida cautelar impuesta.


INTERVENCION DEL ACUSADO

El acusado FREDDY JOSE OVIEDO BULLONES, anteriormente identificado, luego de admitida la acusación, fue impuesto del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogado sobre los generales de ley, manifestó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, en los siguientes términos: “yo admito hechos y solicito la suspensión condicional del proceso”


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


El delito imputado por la representación Fiscal al acusado, es POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (Artículo 34 de la Ley orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas).

Los hechos por los cuales se procesó a el ciudadano FREDDY JOSE OVIEDO BULLONES encuadran en el tipo legal citado toda vez que la misma al admitir los hechos deja claro que se encontraba en posesión de una sustancia que resultó ser droga en las cantidades delimitadas en el Artículo 34 de la Ley Especial, según la experticia Nº 9700-127-1308.

En este sentido se hace necesario establecer si los hechos que la acusada admitiera voluntariamente encuadran dentro de los parámetros establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de la aprobación de la Suspensión Condicional del Proceso.

Es así, que siendo éste un delito leve, cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, e interrogada como fue el representante del Ministerio Público en la audiencia, quien manifestó no tener objeción para el otorgamiento del beneficio; se circunscribe dentro de los supuestos de procedencia establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, por encuadrar en los parámetros previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprueba la suspensión condicional del proceso por el lapso de un (01) años, y se impone al acusado las condiciones contempladas en el artículo 44 numerales 1° (residir en un lugar determinado, en este caso, la dirección en la que reside actualmente); 3º (abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y abusar de las bebidas alcohólicas), 6 ( prestar servicio comunicatrio una vez al mes en el CDI más cercano a su comunidad) y, 8° (permanecer en un trabajo o empleo). El cumplimiento de estas condiciones será vigilado por un Delegado de Prueba adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (UTASP). Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 5, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación de lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO al ciudadano FREDDY JOSE OVIEDO BULLONES, previa admisión de los hechos que configuran el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (Artículo 34 de la Ley orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas). Se imponen las condiciones previstas en los numerales 1°, 3º, 6º y 8° del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de un (01) año. El cumplimiento de estas condiciones será vigilado por un Delegado de Prueba adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (UTASP). Se ordenó oficiar a la UTASP a los fines de que designe un delegado de prueba que vigile el cumplimiento de las condiciones. Notifíquese y Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
La Juez


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
El Secretario

Abg. Elmer Zambrano