REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 5

Barquisimeto, 11 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: KP01-P-2005-002995


AUTO DECLARANDO SIN LUGAR LA SUSTITUCION DE MEDIDA DEL ARTICULO 250 DEL COPP

Vista la solicitud presentada por el Abogado Alexis Emiro Peluffo, en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano JESUS MIGUEL HERRERA ESCOBAR, donde solicitan la sustitución de la medida privativa de libertad para su defendido y se les imponga una medida menos gravosa, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos:

1) El mencionado ciudadano se encuentra cumpliendo la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad. La misma fue impuesta en fecha 08 de abril de 2008 en virtud de orden de aprehensión que pesaba sobre el mismo por no comparecer a los actos del proceso, según se evidencia de autos.

2) El delito por el cual está siendo procesado el ciudadanos José Angel Dorante es el de Hurto Calificado y Uso de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 455 ordinal 6 del Código Penal y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente respectivamente. En este sentido, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 118 eiusdem. Es por ello, que siendo necesario un pronunciamiento judicial de culpabilidad, se hace imperiosa la realización de los actos procesales que se deben desarrollar durante el curso del proceso penal, y por lo tanto, el asegurar que el imputado dará cumplimiento a los actos del proceso.

3) Alega la Defensa que debe otorgarse la sustitución de la medida Privativa de libertad por una menos gravosa a su defendido por cuanto el delito por el cual está siendo procesado es susceptible de acuerdo reparatorio y en ese sentido ha adelantado gestiones con la víctima, quien según sus dichos estaría dispuesto a celebrarlo. Señala además que su defendido para el momento de ocurrencia de los hechos apenas contaba con 18 años y que por ser bachiller estaría próximo a ingresar a una Universidad y que si violentó la medida cautelar que le había sido impuesta fue por mal asesoramiento

Al respecto esta Juzgadora, observa que, si bien es cierto que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Pues bien, en el proceso penal seguido a del ciudadano JESUS MIGUEL HERRERA ESCOBAR, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede en virtud de que estamos en presencia de dos delitos que ameritan pena privativa de libertad y que no se encuentran evidentemente prescritos, por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, éste último en atención a que ya se evadió del presente proceso penal, debiendo dictarse en su contra orden de aprehensión, y estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1 y 3, este último en relación con el parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por otra parte, se estima que, existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el mismo ha sido autor de los hechos imputados, tomando en consideración que el Ministerio Público ha presentado acusación en su contra y el mismo está proponiendo la celebración de un acuerdo reparatorio, que en todo caso, implica una admisión de hechos.

En consecuencia, se considera que la medida de privación judicial preentiva de libertad, es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en ningún caso, excede del límite mínimo de la pena que amerita el delito procesado, siendo además impuesta por la autoridad judicial competente. En este sentido, se afirma la naturaleza cautelar de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso.

4) Con base a los fundamentos antes expuestos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisado al presente asunto, a los fines de asegurar que el acusado dará cumplimiento a los actos del proceso, se tiene como procedente mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad , por estar llenos los extremos de ley que la autorizan, y por cuanto se estima proporcional en los términos contenidos en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud de sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa y se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad a del ciudadano JESUS MIGUEL HERRERA ESCOBAR, cédula de Identidad N° 21.127.735. Así se decide.

5) Ante la proximidad de la celebración de la audiencia preliminar, y estando notificada la víctima para tal acto (folio 134), será en tal oportunidad que se resolverá lo atinente al ofrecimiento de acuerdo reparatorio. Líbrense los oficios y boletas a que hubiere lugar. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

La Juez de Control nº 5

Abg. Leila-ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
El Secretario

Abg. Elmer Zambrano