REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 5

Barquisimeto, 10 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: KP01-P-2009-004026

Visto el escrito presentado por la defensora pública del ciudadano DAVID ORLANDO RANGEL SEGURA, Abogado Zarelly Zambrano, en el que solicita la libertad inmediata de su defendido en virtud de que han transcurrido más de treinta días desde que se privara de su libertad al mencionado imputado sin que el Ministerio Público haya presentado acto conclusivo, este tribunal de Control nº 5 emite el siguiente pronunciamiento.

1.- En fecha 06 de mayo de 2009 se celebra audiencia de conformidad a lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se declaró con lugar la aprehensión en flagrancia, se acordó que la causa continuara por vía del procedimiento ordinario y se le impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano DAVID ORLANDO RANGEL SEGURA.

2.- En fecha 31 de mayo de 2009 la fiscalía 4 del Ministerio Público solicita la prorroga establecida en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de presentar acto conclusivo. En fecha 02 de junio de 2009 se efectúa cómputo a los fines de determinar si la solicitud fue presentada en tiempo hábil, a lo que esta juzgadora observa que el mismo incurrió en error, y de inmediato de conformidad con lo previsto en el Artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a rectificar, dejando constancia que el tiempo para presentar la solicitud de prórroga vencía el día 31 de mayo de 2009, oportunidad en la que efectivamente la fiscalía introduce la misma.

3.- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en Exp. 04-1203, al respecto, ha establecido lo siguiente:

“De acuerdo con la norma que fue parcialmente transcrita, el Fiscal podía presentar la solicitud en cuestión, con una anticipación de, por lo menos, cinco días antes del vencimiento del plazo dentro del cual, en principio, debía presentar el correspondiente acto conclusivo, esto es, dentro de los treinta días siguientes al decreto judicial de medida cautelar privativa de libertad. En este orden de ideas, se observa, entonces, que la representación fiscal presentó en tiempo oportuno, la solicitud de prórroga para la presentación de la acusación.

Así, consta en autos que los imputados Douglas José Martínez y César José Riera Meléndez fueron llevados a audiencia de presentación el 16 de febrero de 2004, por la supuesta comisión del delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que establece el artículo 34 de sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y de Control decretó medida preventiva privativa de Libertad. El 12 de marzo de 2004, el representante del Ministerio Público solicitó prórroga del lapso de presentación del acto conclusivo y, el 23 del mismo mes y año, se celebró la audiencia para oír a las partes, al final de la cual, la jueza de la causa otorgó la prórroga que le había sido solicitada previamente y que vencía el 1° de abril de 2004.
Consta, asimismo, en autos que, el 31 de marzo de 2004, el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de del Estado Lara presentó acusación formal contra los imputados de autos.

De lo que fue anteriormente expresado se observa que si bien es cierto que la juez de la causa celebró tardíamente la audiencia para decidir respecto de la solicitud de prórroga que hizo en tiempo oportuno el Ministerio Público, no causó con ello perjuicio alguno a los derechos constitucionales de los quejosos pues, los quince días adicionales que otorgó los contó a partir del vencimiento de los treinta días que indica el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el 17 de marzo de 2004. Por ello, considera que, en el proceso penal en cuestión, no existe la pretendida ilegitimidad de la privación preventiva judicial de libertad de los imputados Douglas José Martínez y César José Riera Meléndez, motivo por el cual la demanda de amparo que fue interpuesta era, en efecto, improcedente in limine litis, por lo que se confirma la sentencia objeto de consulta. Así se decide.”

4.- En consecuencia, por cuanto el Ministerio Público presentó su solicitud en tiempo oportuno, y está fijada la celebración de la audiencia de prorroga a que se refiere el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual no se ha podido realizar por no hacerse efectivo el traslado del imputado desde el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), y tomando en consideración que el ciudadano DAVID ORLANDO RANEGL SEGURA está siendo procesado por el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal con la agravante del Artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, el cual amerita pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito. En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa, en la denuncia de la víctima y en la planilla de registro de cadena de custodia, tal como se expresó con anterioridad.

Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez años en su límite máximo, por estar llenos los extremos del Artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se deduce que los supuestos que autorizan la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en el presente asunto, se dan por satisfechos. Así se decide.

5.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 5, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda mantener al ciudadano DAVID ORLANDO RANGEL SEGURA, C.I. 16.279.248, soltero, de 24 años, nacido en Caracas, el 02-10-1984, Vigilante, domiciliado en Urbanización La Sabila, Manzana W-16, casa Nº 15, la casa es una bodega y agencia de loteria. Teléfono: 04148042826 la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos de los Artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de evitar dilaciones indebidas, notifíquese a las partes en la audiencia oral fijada para el día 11 de junio de 2009. Cúmplase.

La Juez



Abog. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

El Secretario


Abg. Elmer Zambrano