REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 5



Barquisimeto, 10 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2003-000101



SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS


CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 04 de junio de 2009, se celebró audiencia preliminar en la cual este Tribunal de Control Nº 5, admitió la acusación presentada por la Fiscalía 10 del Ministerio Público en contra del ciudadano JASON AMADO RAMIREZ SILVA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.433.964, HIJO DE Amado Ramírez y Aura Marina Silva, domiciliado en Yaritagua San José, calle 6 entre 23 y 24 casa Nº 58, Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto de vehículo, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, se escucharon los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción del acusado JASON AMADO RAMIREZ SILVA de admitir los hechos imputados, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación la parte motiva de la misma en forma íntegra en los siguientes términos:

IMPUTACION FISCAL

En la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano JASON AMADO RAMIREZ SILVA, la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, toda vez que según sus alegatos, el día 21 de enero de 2003 el mencionado ciudadano fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al Puesto Peaje Caseteja, en posesión de un vehículo clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Chevette, año 92, placas XTT-651 el cual había sido reportado como hurtado el día 21 de enero de 2003 aproximadamente a als 7:45 horas de la noche en la Avenida La Mata de Cabudare, Estado Lara, según denuncia interpuesta por su propietaria ciudadana Hevelyn Pérez.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Por su parte la defensa, en la oportunidad legal para exponer sus alegatos, solicitó que se impusiera a su defendido de las formas alternativas a la prosecución del proceso, y previa admisión de los hechos realizada por su defendido indicó que por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitaba se le impusiera de manera inmediata la pena con las atenuantes correspondientes.

DECLARACION DEL ACUSADO

El acusado JASON AMADO RAMIREZ SILVA, luego de ser impuesto del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogado sobre los generales de ley, manifestó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, y así consta en acta levantada a tales efectos.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


El delito imputado al acusado, es el contemplado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual señala expresamente:

Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores: “Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años”.

Los hechos por los cuales se procesó al ciudadano acusado, encuadran en el tipo legal citado toda vez que el mencionado ciudadano al admitir los hechos deja claro que estaba en posesión de un vehículo que no le pertenecía, lo cual es equivalente a la noción de “recibir” que implica entrar en posesión de la cosa a cualquier titulo diverso al de la adquisición, como por ejemplo la conservación, el uso, etc. Y que evidentemente al no estar el referido vehículo en posesión de su propietario, el acusado estaba en conocimiento de que el vehículo en cualquier momento podía ser requerido por aquel. Por otra parte, de los recaudos que acompañan a la solicitud fiscal, se desprende la existencia de un vehículo clase automóvil, tipo sedán, marca Chévrolet, placas XTT-651, según experticia de reconocimiento técnico Nº 9700-212/BV/036/012003, propiedad de la víctima.

En consecuencia, la admisión de los hechos por parte del acusado, es indicativo de su culpabilidad en los hechos imputados por la representación fiscal, que se tienen como probados, siendo JASON AMADO RAMIREZ SILVA CULPABLE de los mismos, y encuadrados como están en los supuestos de los artículos supra citados, lo procedente es imponer la sanción penal correspondiente. Así se decide.

PENALIDAD

El delito de Aprovechamiento de Vehículos provenientes del Hurto o Robo, tiene establecida en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, una penalidad de tres (03) a cinco (05) años de prisión, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de cuatro (04) años de prisión.

Ahora bien, no habiendo demostrado la representación fiscal que el acusado presentara antecedentes penales, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, numeral 4º, se le impone la pena de tres (03) años de prisión.

A esta pena se le aplica la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia al rebajarle la mitad a la pena aplicable, la misma queda establecida en un (01) año y seis (06) meses de prisión, la cual tiene una fecha provisional de cumplimiento para el día 04 de diciembre de 2010.

Asimismo se le imponen las sanciones accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 5, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a JASON AMADO RAMIREZ SILVA, anteriormente identificado, por ser culpable de los hechos que le imputara la representante del Ministerio Público y que voluntariamente admitiera a través de su declaración, en perjuicio de la ciudadana Evelyn Pérez, los cuales configuran el delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto o robo de vehículo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo; se le impone la pena un (01) año y seis (06) meses de prisión y las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Se ordenó mantener la medida de coerción personal al mencionado ciudadano. Notifíquese a las partes y ofíciese lo conducente. Vencido el lapso d ley, se ordena la remisión al Tribunal de Ejecución que corresponda. Asimismo, con ocasión de la previsión contenida en el artículo 120 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena notificar a la víctima.

La Juez



Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

El Secretario


Abg. Elmer Zambrano