REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control nº 5

Barquisimeto, 10 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: KP01-P-2001-002037

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS


CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Celebrada como fuera la audiencia preliminar convocada en la presente causa, y escuchada la manifestación libre de coacción del ciudadano RICHARD JOSE RIVERO, de hacer uso del procedimiento establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribuna, pasa a fundamentar la decisión tomada en presencia de las partes en los siguientes términos:


IMPUTACION FISCAL

En la acusación presentada por la representante del Ministerio Público, se le imputa al acusado, la comisión del delito de Hurto calificado, previsto y sancionado en el Artículo 455 numeral 9 Código Penal, toda vez que según sus alegatos, siendo las 11:30 de la noche del día 26 de noviembre de 2001, los funcionarios Distinguido Jorge Leal y Agente Carlos Mendoza, adscritos al puesto policial N° 11, de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, fueron comisionados para que pasaran por la Granja La casona donde los dueños de la misma junto con los vigilantes tenían capturados cuatro sujetos que se encontraban en el interior del Galpón N° 3, al llegar al sitio, uno de los sujetos se había dado a la fuga, y el ciudadano RICHARD JOSE RIVERO, era uno de los tres que quedaban capturados, logrando incautarles un saco de nylon, contentivo de alimento para pollos con un peso aproximado de cincuenta (50) kilos y un comedero de plástico de color amarillo y rojo dañado. Asimismo, ofreció los medios de prueba, y solicitó el enjuiciamiento del imputado.


ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensora pública del acusado, le hizo observación al Tribunal que su defendido quería hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos. Posteriormente, ante la admisión hecha por su representado, solicitó la aplicación del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con las atenuantes de ley, tomando en consideración que para el momento de ocurrencia de los hechos el mismo no era reincidente.

DECLARACION DEL ACUSADO

El acusado RICHARD JOSE RIVERO, luego de ser impuesto del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogado sobre los generales de ley, manifestó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, y así consta en acta levantada a tales efectos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El delito imputado por la representación Fiscal al acusado es el previsto en el numeral 9 del Artículo 455 del Código Penal.

Consecuencia necesaria de la admisión de los hechos por parte del acusado, es declarar su culpabilidad por los hechos imputados por la representación fiscal, que se tienen como probados, toda vez que el acusado admite haber irrumpido en el galpón 3 de la Granja La Casona, y sustraído un saco de alimento para pollo de aproximadamente cincuenta (50) kilos y un comedero plástico. Estos objetos están descritos en la experticia N° 9700-056-766 de fecha 28 de noviembre de 2001.

El dolo, se desprende de la propia declaración del ciudadano RICHARD JOSE RIVERO, quien voluntariamente admitió los hechos, siendo entonces, responsable del hecho imputado, y encuadrados como está en los supuestos de los artículos supra citados, lo procedente es imponer la sanción penal correspondiente. Así se decide.

PENALIDAD

El delito de Hurto Calificado, tiene establecida una penalidad de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de seis (06) años de prisión.

De conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, numeral 4º, por no estar demostrada una mala conducta predelictual, ni antecedentes penales, se le impone el límite mínimo de la pena, a saber, cuatro (04) años de prisión.

Por otra parte, el Artículo 82 del Código Penal, establece una rebaja especial de un tercio de la pena aplicable, con lo cual queda la pena establecida en dos (02) años y ocho (08) meses de prisión.

Por haber hecho uso del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, a esta pena se le aplica la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia la pena definitiva que se impone al ciudadano RICHARD JOSE RIVERO, la pena de prisión de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES.

Asimismo se le imponen las sanciones accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 5, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano RICHARD JOSE RIVERO, titular de la cédula de identidad nº 16.329.279, ampliamente identificado en autos; por los hechos que le imputara el representante del Ministerio Público y que el mismo voluntariamente admitiera a través de su declaración, los cuales configuran el delito de Hurto Calificado Frustrado, previsto y sancionado en el Artículo 455 numeral 9 en relación con el Artículo 80 ambos del Código Penal. Se le impone la pena de Un (01) año y cuatro (04) meses de prisión y las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Se estima como fecha provisional de cumplimiento de pena el día 09 de octubre de 2010. Habiendo quedado las partes notificadas en audiencia, y ordenada como fuera la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda en el plazo de ley, se ordena la publicación a los efectos legales consiguientes. Notifíquese a la Víctima. Cúmplase.


La Juez

El Secretario

Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli