REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 5

Barquisimeto, 1 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2007-003899


AUTO DE APERTURA A JUICIO


Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 5, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- En fecha 14 de marzo de 2009, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 2º del Ministerio Público en el Estado Lara y 60º a nivel Nacional con competencia plena, en el cual presenta formal ACUSACION, en contra del ciudadano JOSE MARCELINO MENDEZ VIVAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES (ARTICULO 406 NUMERAL 1 DEL CODIGO PENAL) Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD (ARTICULO 47 DE LA LEY ORGANICADE IDENTIFICACION).

2.- En esta misma fecha, se celebró la Audiencia Preliminar, oportunidad en la que la Representación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que se le atribuyen al imputado JOSE MARCELINO MENDEZ VIVAS por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES (ARTICULO 406 NUMERAL 1 DEL CODIGO PENAL) Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD (ARTICULO 47 DE LA LEY ORGANICADE IDENTIFICACION) presenta los elementos de convicción bajo los cuales se fundamenta la acusación, ofrece los medios de prueba, ofrece las experticias que se encuentran señalados en el escrito de acusación ya consignado al asunto. Solicita se admita la presente acusación, las pruebas testimoniales, documentales y las experticias ofrecidas por ser útiles, licitas pertinentes y necesarias, para ser debatidos en juicio oral. En el sentido se ordene la apertura a juicio, por considerar que existen suficientes elementos de convicción y solicita se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad. En uso de las atribuciones de ley, se opuso a la admisión de las pruebas de la defensa por considerarles extemporáneas y de no prosperar por esa vía, que se tomara en consideración que no fue fundamentada la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas por la defensa.

3.- Los hechos imputados por el Ministerio Público, ocurrieron en fecha 15 de abril de 2007, cuando Eduardo José Montilla Escalona, ingresa al Hospital del Seguro Social Dr. Pastor Oropeza con heridas múltiples producidas por armas blancas y luego de ser intervenido quirúrgicamente fallece previa indicación de que quien le causó las heridas fue Marcelino. De las investigaciones realizadas por la representación fiscal, se determinó que el día 14 de abril de 2007 en la casa de la sra. Petra hubo una fiesta en la que se formó una pelea entre un inquilino de nombre Alberto y y otro que se llama Marcelino, que el hoy occiso intervino para evitar la pelea y que posterior al hecho, un señor de nombre Guiber consigue a la víctima cortada en su habitación y le avisa a la esposa de la víctima, quienes lo llevan hasta el Hospital, siendo que las heridas que le ocasionan la muerte al occiso fueron producidas por José Marcelino Méndez Rivas. Los hechos textuales constan en el escrito acusatorio.

4.- El ciudadano JOSE MARCELINO MENDEZ VIVAS, anteriormente identificado, luego de ser impuestos del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó querer declarar, como consta en acta levantada a tales efectos y de la que se desprende entre otras circunstancias lo siguiente: “ buenas tardes todos los presentes, yo voy a declarar porque me acusan de un delito que yo no he cometido, si es verdad yo estuve en la fiesta que tenia la sra Petra Linarez en su casa, pero en eso de 4 de la mañana yo me fui para la esquina de la cuadra a esperar un libre para que me llevara hasta mi casa, en ese momento vienen tres muchachos y uno de ellos me dicen, que porque yo le miraba mucho su mujer y se me vino encima y mas atrás venia la gente que estaba reunido en la fiesta donde estábamos y nos desapartaron y no paso mayor caso, ni yo peleé con montilla, yo peleé fue con Alberto, en ese momento viene pasando el sr. Jorge Zambrano en su moto y me llevo hasta mi casa, y quiero que le quede algo aclarado que yo no soy el que hizo eso, porque ya yo me encontraba en mi casa durmiendo, todo el día, yo soy inocente, en ningún momento yo lo tenia amores con la sra, de montilla, como dicen por ahí, repito que le quede muy claro yo soy inocente de esto que me están culpando. A preguntas de la fiscalía: en carorita, ese que llaman Alberto que fue con el que yo pelie yo no peleé con los otros, no paso de mayor cosa, en la calle, como a las 4, 4:30, mi sra, el sr Jorge Zambrano, no, yo no lo conocía ni nada, no tenia nada con el ni nada, no, yo no uso eso, no me ha gustado hacer cosas malas, que malo que me culpan de esto, no, no tenia nada con el, a las 04:00 de la mañana Salí a buscar el libra para que me lleve para mi casa. A preguntas de la defensa: como a 80 mts mas o menos de la fiesta, no, no, no en ningún momento, no, eso fue así sencillito, porque hay venia la gente de la fiesta y nos desapartaron y allí venia el sr. Jorge Zambrano y me llevo para mi casa, no para nada, porque yo soy un carajo que tengo mi familia y me gusta respetar para que me respeten, no me gusta que nadie entre a los cuartos para yo no entrar. Es todo.”

En la oportunidad legal correspondiente manifestó no querer hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos. Así consta en acta respectiva levantada a tales efectos.

5.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la Defensa del imputado expuso sus argumentos de defensa y ofreció los medios de prueba consignados en escrito de fecha 04 de marzo de 2009, en los siguientes términos: “en este estado rechazo la acusación tanto en los hechos como en el derecho presentado tanto por l Fiscal como por los Fiscales presentes en este acto por cuanto no se ajusta ni8 al hecho ni al derecho, existe una serie de contradicciones al establecerse los hechos por los cuerpos de investigaciones policiales, el occiso también tuvo comunicación con los familiares aproximadamente de 08:30 a 09:00 de la mañana, el occiso ingreso al pastor Oropeza a las 10: 00 de la mañana aproximadamente, la propietaria del inmueble y dueña de la fiesta desapareció el colchón de la cama donde se encontró ensangrentado y el arma blanca que posiblemente o se presume como se señala fue utilizada por nuestro defendido, también me reservo el derecho de repreguntar todos los testigos promovidos por el Ministerio Publico. Asimismo solicito se admitan las pruebas que consigne de conformidad con el Art. 328 en su oportunidad legal el 04-03-2009. También el occiso el Sr. Montilla en las declaraciones que conste en autos tanto su esposa como la dueña de la fiesta que la pelea fue en la calle y de ahí horas después es que manifiestan que el Sr. Estaba herido en varias partes del cuerpo, por esas razones es que rechazamos tanto los hechos como en el derecho la acusación Fiscal, porque lo demás es materia de fondo de la defensa. Solicito la libertad de la medida cautelar del Art. 256 ord. 3 del COPP en concordancia con el Art. 8 y 9 del mismo COPP y del Art. 49 ord. 2 y articulo 44 ambos de la Republica Bolivariana de Venezuela, se puede mostrar en autos de las diferentes declaraciones tanto de los familiares como de los habitantes que en ningún momento vieron llegar después de la pelea que se dio en la calle con sangre, también uno de los testigos manifiesta como es la esposa del occiso que este Sr. esta bastante tomado y que lo acostaron a dormir, si mi defendió no tuvo ningún percance con ese ciudadano que dice que no conoce, menos podría atentar contra la vida de un inocente. También la concubina del occiso en su declaración dice que tuve una llamada que intercambio con los familiares del occiso y le manifestó que su hermano esta bien que esta durmiendo y que no lo molestaran, hay una incongruencia entre la acusación fiscal y la declaración de los testigos. Quiero dejar constancia que en una declaración que realizo la Sra Irma Escalona en la que señala que a su hijo lo mando a buscar a las 07:30 con el hermano que es el Sr. Elio Montilla más un vecino lo ve aproximadamente de 0/8:30 a nueve y empieza a echarle broma. Quiero notificarle de que la Sra. Petra Linarez no se encuentra domiciliada en la residencia donde ocurrieron los hechos, porque ella dejo la residencia en mano de los inquilinos, y no sabemos donde se puede ubicar. Es todo.”

6.- La Víctima ciudadana Montilla Escalona Maria Cestilla, expuso: “ Buenas Tardes, me llamo Maria Montilla, soy la hermana mayor de Eduardo José Montilla hoy occiso, lo que fue la muerte de Eduardo fue fuerte, es difícil acusar, pero también es difícil ver que la persona que estaba y que no estaba, la información que hemos recabado, y los fiscales aquí presentes siempre han estado al tanto de todo, y Marcelino si eres inocente demuéstralo, porque sabes que yo te voy a descubrir todo, así como descubrí donde vivías y que hacías. Si vamos a un juicio, vamos, no digo mas nada porque hay están las pruebas, me he esmerado en buscar las pruebas, con la ley, con las personas, y con la fuerza de la Ley, en nombre de la familia Montilla allí estaré”


7.- Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control Nº 5 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

• Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JOSE MARCELINO MENDEZ VIVAS, plenamente identificado, por los hechos anteriormente transcritos y que constan plenamente en el escrito de acusación, respecto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES (ARTICULO 406 NUMERAL 1 DEL CODIGO PENAL) por compartir la calificación jurídica aportada a los hechos, en virtud de que sin que mediara causa alguna de justificación, por un pleito anterior, el imputado le causó heridas a la víctima que ocasionaron su muerte.

Respecto al delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD (ARTICULO 47 DE LA LEY ORGANICA DE IDENTIFICACION), no consta en autos la experticia de reconocimiento técnico autenticidad y falsedad de la cédula de identidad con la que el Ministerio Público pretende acreditar este hecho punible motivo por el cual, habiendo concluido la fase de investigación no existe suficiente probabilidad de que la sentencia en juicio por este delito sea condenatoria, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo previsto en el Artículo 321 eiusdem declara el sobreseimiento de la causa por este delito al ciudadano JOSE MARCELINO MENDEZ VIVAS. Así se decide.

• Ello se desprende de las actuaciones que acompañan la acusación fiscal y que representan para esta juzgadora suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado han sido autor de los hechos punibles descritos con anterioridad, a saber transcripción de novedad en la que se informa sobre el ingreso al hospital de los seguros sociales de una persona de sexo masculino con heridas múltiples causadas con arma blanca, , el acta de inspección en el lugar de los hechos, la cual coincide con la experticia realizada con ensayo de Luminol en la que se detecta un alto grado de posibilidad de que en el area inspeccionada estuvieran en contacto con material de naturaleza hemática. Por otra parte la experticia de trayectoria balística realizada con el protocolo de autopsia y la inspección técnica corrobora las versiones aportadas por los testigos entrevistados durante la investigación.

• Se admiten como pruebas por ser lícitas, pertinentes, legales y necesarias, las ofrecidas por el Ministerio Público. Respecto de las pruebas ofrecidas por la defensa que constan en el asunto desde el día 04 de marzo de 2009, se estima que las mismas no pueden ser admitidas por extemporáneas ya que fueron presentadas con anterioridad a la presentación del acto conclusivo en plena contradicción con las previsiones legales establecidas en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que los lapsos procesales son de orden público y por ende no pueden ser subvertidos sin riesgo de ocasionar una inseguridad jurídica, no obstante, se revisaron las pruebas ofrecidas por al defensa de las cuales, las testimoniales, coinciden con las ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, pudiendo hacer uso del contradictorio en el debate oral y público. Las documentales se estiman impertinentes para demostrar la inculpabilidad del imputado en los hechos que se le atribuyen.
1.- TESTIGOS:
KEILY NATALY MUJICA
FRANCYS YAMILETH ARENAS CASTILLO
GUIBER ANFRANDI CARMONA GARCIA
LINAREZ PETRA DEL CARMEN
FIGUEROA RAMOS ALBERTO LUIS
ANGULO WILMER RAFAEL
IRMA TERESA ESCALONA
ERIKA JOSEFINA MONTILLA ESCALONA
MARIA CESTILIA MONTILLA ESCALONA
JESUS JIMENEZ
2.-FUNCIONARIOS ACTUANTES (ADSCRITOS A CICPC).
JHONNY JIMENEZ
RAUL PEREZ
ELVIS CORDERO
TOMAS LAGO
3.-EXPERTOS (ADSCRITOS A CICPC)
JUAN RODRIGUUEZ
YANNY GONZALEZ
PEREZ DRAGAN
MARIA MARIN
DARWIN ROSENDO
PEDRO PERDOMO
CLARET SILVA
4.- EXPERTICIAS
INSPECCION TECNICA Nº 668 (FOLIO 171)
RECONOCIMIENTO DE CADAVER (FOLIO 170)
PROTOCOLO DE AUTOPSIA nº 9700-152-426-07 (FOLIO 180)
EXPERTICIA DE RECONOCIMIETNO LEGAL Y HEMATIOLOGICA Nº 9700-127-LB-354-07 (FOLIO 186)
EXPERTICIA Nº 9700-127-127-LB-425-08 (FOLIO 185)
EXPERTICIA DE LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO Nº 208-08 (FOLIO 189)
INFORME MEDICO DEL PACIENTE MONTILLA EDUARDO

• Con relación a la medida de coerción personal, este Tribunal de Control Nº 5tomando en consideración que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES (ARTICULO 406 NUMERAL 1 DEL CODIGO PENAL) merece pena privativa de libertad el cual no se encuentra evidentemente prescritos, que existen suficientes elementos de convicción para estimar fundadamente que el imputado ha sido autor o partícipe de los mismos como quedó expresado con anterioridad, y que legalmente se presume el peligro de fuga por cuanto la pena máxima atribuida en el código penal a este delito excede de diez años, se observa que están llenos los extremos establecidos en el Artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, estimándose que la misma es proporcional al daño causado y a la pena que pudiera llegar a imponerse.

8.- Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento del Acusado JOSE MARCELINO MENDEZ VIVAS, C.I. 13.922.301, de 32 años, casado, nacido el 02-06-1976, en Barquisimeto, Estado Lara, domiciliado en Carorita, calle Simón Bolívar, sector Bachaquero, via principal, final del asfalto, casa de bahareque, a 100 metros del mercal (a 2 Cuadras), emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaría a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron. Las partes quedaron notificadas en audiencia oral, por lo que se ordena la publicación del presente auto. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 5


ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIO


ABG. ELMER ZAMBRANO