REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 5

Barquisimeto, 1 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2006-005317

ADMISION DE HECHOS

Juez: Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli.
Secretaria en sala: Abg. Anyie Sira.
Fiscal 22º del Ministerio Público: Abg. Gabriel Pérez Collantes.
Defensor Público: Abg. Rubén Villasmil.
Imputado: Henrique Antonio Molina, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.066.462, Venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 55 años de edad, nacido en fecha 17-11-1954, de Estado Civil: Soltero, profesión: Comerciante, hijo de Maria Clemencia Molina y Samuel Trujillo Sánchez, residenciado en: el Barrio Pueblo Nuevo, carrera 2 entre calles 18 y 19, casa S/Nº, frente a una Iglesia Evangélica de esta ciudad.
Delito: Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Pequeñas Cantidades, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El día 29 de abril de 2009, se celebró audiencia preliminar en la cual este Tribunal de Control N° 5, admitió la acusación y las pruebas presentadas por la representante del Ministerio Público en contra de el ciudadano Henrique Antonio Molina, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.066.462, por la presunta comisión de los delitos contenidos en el Artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se escucharon los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción del acusado Henrique Antonio Molina, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.066.462, de hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos. Se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación la parte motiva de la misma en forma íntegra, en los siguientes términos:
IMPUTACION FISCAL

En la acusación presentada por la representante del Ministerio Público, se le imputan a el ciudadano Henrique Antonio Molina, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.066.462, los hechos ocurridos 11 de Agosto del 2006, descritos en el acta policial suscrita por los funcionarios adscrito a la Brigada de Motorizados de la Policía Estadal, Sargento Segundo José Álvarez, Sargento Segundo Pedro Virguez, Cabo Segundo Alexis Pargas, Agente Oscar Camacho y Agente José Chávez, tripulantes de las Unidades M-690, M-024 y M-643, en la que los mismos señalan en la quebrada ubicada en la adyacencia del callejón 10 con calle 38, se encontraban un grupo de personas confeccionado envoltorios de drogas, al obtener esa información se organizo un operativo para realizar un recorrido por la zona de la quebrada, donde se logro visualizar quebrada arriba a aproximadamente a 80 metros del final del callejón 10, a cuatros ciudadanos entre los cuales se encontraba una femenina, quienes a notar la presencia policial intentaron emprender la huida en veloz carrera, logrando darle captura a dichos ciudadanos, quines a ser revisado la femenina tenia en su poder la cantidad de ciento tres mil seiscientos bolívares, mientras que a otro de los ciudadanos quien vestía camisa manga larga de color blanco, a quien se le incautó la cantidad de treinta y cuatro mil bolívares, y al ciudadano que vestía franela manga corta color blanco, entre la pretina del pantalón y la cintura por la parte trasera, se le incauto un facsímil de arma de fuego y en sus partes íntimas un envase material sintético de color blanco que al ser abierto reveló en su interior veintidós envoltorios tipo cebollita confeccionado en materia sintético de color negro atado con hilo de color blanco que al serle practicada las experticias resultó ser droga de la conocida como cocaína con un peso bruto de siete gramos con cuatrocientos miligramos. Asimismo, ofreció los medios de prueba, solicitó el enjuiciamiento del imputado y se mantenga la medida de de detención domiciliaria.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Por su parte, en la oportunidad legal solicitó SE IMPUSIERA A SU DEFENDIDO del procedimiento especial de admisión de hechos y que posterior a ello se le cediera de nuevo la palabra. Posteriormente, una vez admitidos los hechos por su defendido. Solicito la imposición inmediata de la pena con las rebajas establecidas en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Pena, se tome en consideración el tiempo que ha permanecido privado de su libertad, es todo.


DECLARACION DEL ACUSADO

El ciudadano Henrique Antonio Molina, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.066.462, anteriormente identificado, luego de ser impuesto del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogado sobre los generales de ley, manifestaron no querer declarar y una vez admitida la acusación, manifestó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, y así consta textualmente en acta levantada a tales efectos.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, está contemplado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. También se le atribuye el delito de uso de adolescente para delinquir establecido en el Artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.

Los hechos por los cuales se procesó al acusado Henrique Antonio Molina, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.066.462, encuadran en el tipo legal citados toda vez que habiendo admitido los hechos y quedando evidenciado en las experticias número 9700-127-1596, que la sustancia incautada resultó ser droga en las cantidades delimitadas en el Artículo citado, se tiene como probado la consumación del delito de Distribución en pequeñas cantidades de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En consecuencia, la admisión de los hechos por parte del acusado, es indicativo de su culpabilidad en los hechos imputados por la representación fiscal, que se tienen como probados, siendo Henrique Antonio Molina, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.066.462 responsable de los mismos, y encuadrados como están en los supuestos del artículo supra citado, lo procedente es imponer la sanción penal correspondiente. Así se decide.

PENALIDAD

El delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una penalidad de prisión de cuatro (04) a seis (06) años, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de cinco (05) años de prisión. En aplicación del Artículo 74 numeral 1 del Código Penal vigente por cuanto el imputado tenía 21 años para el momento de los hechos, se rebaja la pena a imponer a cuatro (04) años de prisión, por estimarse proporcional al daño causado y al bien jurídico protegido.


No obstante, que al haber hecho uso del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encuadrar en las limitantes que prevé dicha norma se rebaja la mitad de la pena y se impone como pena a cumplir DOS (02) AÑOS DE PRISION. Así se decide.

DESTRUCCION DE LA DROGA

De conformidad con lo previsto en el Artículo 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se autoriza la destrucción de la sustancia descrita en la experticia N° 9700-127-1596 y 9700-127-1597, previa verificación por parte del experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas destinado a tales efectos, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. En este sentido, tomando en consideración que en la respectiva experticia se deja constancia que la sustancia incautada no tiene uso terapéutico, de conformidad con lo previsto en el Artículo 117 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se exime de notificar al ministerio de Salud y Desarrollo Social. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control N° 5, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a al ciudadano Henrique Antonio Molina, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.066.462, anteriormente identificados por los hechos que le imputara la representante del Ministerio Público y que los mismo voluntariamente admitiera a través de su declaración, los cuales configuran el delito de Distribución en pequeñas cantidades de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas); se les impone la sanción de DOS (02) AÑOS DE PRISION. Se ordenó la destrucción de la sustancia descrita en las experticias 9700-127-1597 y 9700-127-1596.

De conformidad con lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no hubo oposición por parte del Ministerio Público, se revisó y se libró boleta de liberta plena al ciudadano Henrique Antonio Molina, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.066.462, la medida de detención domiciliaria, por cuanto del asunto se evidencia que tiene la pena cumplida. Una vez vencido el lapso de ley remítase el asunto al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. Cúmplase.
La Juez

El Secretario

Abog. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli