REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-P-2009-001242.-
Barquisimeto, 09 de junio de 2009 Años 199° y 150°
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.
En fecha 14/04/09 la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra de los ciudadanos CHRSTOPHER JESÚS CONTRERAS ZARRAZOLA y JOAHNDRE FRANCISCO REYES BRAVO, de nacionalidad venezolana, titulares de las cédulas de identidad Nº 19.323.295 y 19.348.768 respectivamente, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, por hecho cometido en perjuicio de la ciudadana VIOLETT HOMSI ZEITOUNE.
Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso que en fecha 26/02/09 siendo aproximadamente las 07:40 a.m. los funcionarios Dtgdo. Anderson Olivera y Agt. Henry Ladino, adscritos a la Comisaría Fundalara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo cuando reciben reporte del 171 informándoseles de un presunto robo ocurrido en una residencia ubicada en la Urbanización Colinas de Santa Rosa, calle 02 con carreras 07 y 08 casa Nº 08-80, Quinta Las Violetas; al trasladarse al lugar y a la altura de la carrera 08 con calle 1B de la citada Urbanización en sentido oeste – este se desplazaban tres ciudadanos quienes al notar la presencia policial tomaron actitud evasiva, motivo por el cual los efectivos le dan la correspondiente voz de alto practicándoseles la correspondiente Inspección Corporal conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándose dinero en efectivo, un reloj así como un facsímile de arma de fuego descritos en el registro de cadena de custodia, motivos por los cuales los mismos son aprehendidos y llevados a la Comisaría de Fundalara.
Destaca el Ministerio Público que a los pocos minutos de haber llegado los efectivos actuantes con los aprehendidos, se presenta a la Comisaría la ciudadana Violeta Homsi Zeitoune quien manifestó haber sido víctima minutos antes en el interior de su residencia de un robo por parte de tres ciudadanos con las mismas características de los aprehendidos, señalando que los mismos portando un arma, someten a las personas que dentro de la residencia estaban, los amordazan y amenazas de causarles daño a su integridad física, se apoderan de joyas, dinero, computadoras portátiles y otros objetos de valor que le pertenecen los cuales introducen en varias maletas de viaje, sin embargo al percatarse de la venida de funcionarios policiales dejan abandonadas las maletas y escapan al saltar un muro de aproximadamente 5 metros de altura. Asimismo continúa señalando la Representación Fiscal que al término de la audiencia de calificación de flagrancia realizada en fecha 28/02/09, la víctima ha recibido múltiples amenazas de muerte en su residencia por parte de los familiares de los aprehendidos, lo cual motivó la solicitud de prueba anticipada referida a la testifical de la misma.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la víctima ciudadana Violeta Homsi Zeitoune, quien manifestó no desear rendir declaración acogiéndose a lo señalado por la Fiscal del Ministerio Público.
Al cedérsele el derecho de palabra a los justiciables previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se les atribuye de manera clara y sencilla, los mismos en acatamiento de las disposiciones contenidas en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal rinden su correspondiente declaración, señalando los mismos su voluntad de no rendir declaración.
En su oportunidad la Defensa Técnica del imputado representada por la Abogada carmen perozo Heredia, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación a la acusación y proposición de excepciones de fecha 28/04/09 en la oportunidad a que se contrae el artículo 328 del Código orgánico Procesal Penal, solicitando:
A.-) Se decrete el Sobreseimiento de la presente causa debido a que la acusación fiscal no cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal I ejusdem, ya que no consta una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a cada uno de los imputados, con señalamiento preciso de las actitudes asumidas por los mismos al momento de comisión de los hechos, incidiendo en este mismo sentido con relación a los fundamentos de la imputación, ya que el Ministerio Público no definió concretamente los elementos que calcen la convicción de que sus defendidos hayan participado en los hechos imputados, según el resultado concreto de las diligencias practicadas en este caso. Destaca que la Representación Fiscal realizó una calificación jurídica que no se adapta a la realidad, siendo desproporcionada ya que el arma incautada en esta causa es un facsímile con lo cual no se puede configurar el delito de Robo Agravado y finalmente señala que los medios de prueba no contienen mención alguna en relación a la pertinencia y necesidad de los mismos, además de que no están orientados a la determinación del hecho y la responsabilidad criminal de sus patrocinados.
B.-) Se decrete la inadmisibilidad de las siguientes pruebas documentales: la contenida en el punto 1 de la acusación fiscal, ya que los objetos allí descritos no constan en el registro de cadena de custodia; además de ello no puede ser admitida el acta de audiencia de flagrancia, por cuanto es obvio que la víctima señalaría a sus defendidos como los autores del hecho.
C.-) Se sustituya la medida de privación de libertad por la contenida en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que contra sus defendidos no opera presunción de fuga ya que son primarios, tienen arraigo en el país y debido a la presentación del acto conclusivo ya no hay peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
De inmediato se le cede la palabra a la Representación Fiscal, quien en la oportunidad de contestar la solicitud de decreto de Sobreseimiento incoada por la Defensa, señaló que la acusación presentada por esa Representación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, además de que el tipo penal se encuentra perfectamente encuadrado tomando como base las múltiples y reiteradas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia en las que se considera como agravante del delito de robo la utilización de un arma o de un facsímile por surtir el mismo efecto intimidante. Finalmente se opone a la solicitud de inadmisibilidad de los medios de prueba ofrecidos, ya que la cadena de custodia completa se envió al Tribunal de Adolescentes debido a la concurrencia de un adolescente en la ejecución del hecho, a pesar de que el Ministerio Público no acusó por ese delito, sin embargo se observa del análisis de la experticia de reconocimiento practicada por la Funcionaria Claret Silva, que la evidencia incautada en ésta causa fue remitida en su totalidad a ese despacho para su análisis con lo cual se observa la cadena de custodia en la incautación y remisión de evidencias.
Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:
1.- De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos CHRSTOPHER JESÚS CONTRERAS ZARRAZOLA y JOAHNDRE FRANCISCO REYES BRAVO, de nacionalidad venezolana, titulares de las cédulas de identidad Nº 19.323.295 y 19.348.768 respectivamente, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, por hecho cometido en perjuicio de la ciudadana VIOLETT HOMSI ZEITOUNE, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se evidencia que en fecha 26/02/09 siendo aproximadamente las 07:40 a.m. los funcionarios Dtgdo. Anderson Olivera y Agt. Henry Ladino, adscritos a la Comisaría Fundalara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo cuando reciben reporte del 171 informándoseles de un presunto robo ocurrido en una residencia ubicada en la Urbanización Colinas de Santa Rosa, calle 02 con carreras 07 y 08 casa Nº 08-80, Quinta Las Violetas; al trasladarse al lugar y a la altura de la carrera 08 con calle 1B de la citada Urbanización en sentido oeste – este se desplazaban tres ciudadanos quienes al notar la presencia policial tomaron actitud evasiva, motivo por el cual los efectivos le dan la correspondiente voz de alto practicándoseles la correspondiente Inspección Corporal conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándose dinero en efectivo, un reloj así como un facsímile de arma de fuego descritos en el registro de cadena de custodia, motivos por los cuales los mismos son aprehendidos y llevados a la Comisaría de Fundalara. A pocos minutos de haber llegado los efectivos actuantes con los aprehendidos, se presenta a la Comisaría la ciudadana Violeta Homsi Zeitoune quien manifestó haber sido víctima minutos antes en el interior de su residencia de un robo por parte de tres ciudadanos con las mismas características de los aprehendidos, señalando que los mismos portando un arma, someten a las personas que dentro de la residencia estaban, los amordazan y amenazas de causarles daño a su integridad física, se apoderan de joyas, dinero, computadoras portátiles y otros objetos de valor que le pertenecen los cuales introducen en varias maletas de viaje, sin embargo al percatarse de la venida de funcionarios policiales dejan abandonadas las maletas y escapan al saltar un muro de aproximadamente 5 metros de altura.
2.- Se admitieron las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio y a las cuales se adhirió la defensa técnica en uso del principio de comunidad de la prueba, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:
1.- Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes:
• CLARET SILVA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practicó Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-TEC-0181-09 de fecha 19/03/09 realizada a una serie de objetos descritos por la misma en el informe, prueba éstas que deberán serle exhibida en el acto del debate oral conforme a las previsiones establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo declarar solo en relación a los objetos que aparecen descritos en el registro de cadena de custodia que consta en la presente causa.
• HAYDE M. TORRES y RAMÓN SÁNCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes practicaron Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-127-GTD-686-09 de fecha 04/03/09, prueba ésta que deberá serle exhibida en el acto del debate oral conforme a las previsiones establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Testigos presenciales y referenciales:
• Distinguido (PEL) Anderson Olivera y Agente (PEL) Henry Ladino, adscritos a la Comisaría Fundalara de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes practicaron la detención de los imputados de autos así como la incautación de la evidencia objeto de esta causa.
• Violeta Homsi Zeitoune, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.404.053, en su carácter de víctima en la presente causa.
3.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:
• Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-TEC-0181-09 de fecha 19/03/09, suscrita por la funcionaria CLARET SILVA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, realizada a una serie de objetos descritos por la misma en el informe, debiendo darse lectura solo en relación a los objetos que aparecen descritos en el registro de cadena de custodia que consta en la presente causa.
• Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-127-GTD-686-09 de fecha 04/03/09, suscrita por los funcionarios HAYDE M. TORRES y RAMÓN SÁNCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
Asimismo ésta Juzgadora admitió por ser procedente la petición de la defensa referida a la inadmisibilidad de la prueba documental consistente en acta de audiencia de calificación de flagrancia, por cuanto la misma no constituye prueba de naturaleza documental que permita su valoración de forma unitaria o en conjunto conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Se negó por improcedente el decreto del Sobreseimiento de la presente causa por aplicación de la excepción contenida en el ordinal 4 literal e del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a juicio de este despacho judicial la acusación presentada por el Ministerio Público cumple a cabalidad con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que de su revisión se observa la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho objeto de esta causa, además de que la misma se encuentra concatenada con cada elemento de convicción y medio de prueba ofrecido que determina la pertinencia, necesidad y licitud de los mismos tendientes al esclarecimiento de los hechos y la responsabilidad criminal de los imputados quienes han sido señalados por el Ministerio Público como co autores del delito y no establecieron otra modalidad de participación criminal que haga posible la individualización de conductas en aras a la calificación jurídica.
5.- De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de los justiciables en fecha 28/02/09, por no haber operado circunstancia alguna que determine una modificación del criterio inicialmente tomado, ya que si bien es cierto los acusados tienen arraigo en el país y no poseen registros policiales previos, tampoco es menos cierto que por tener el delito de Robo Agravado una pena cuyo límite máximo excede de 10 años de privación de libertad genera la presunción de peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal que da lugar a la posibilidad de que los mismos se sustraigan de la persecución penal habida cuenta el quantum de la pena a imponer, además de ello y pese a que el Ministerio Público ya presentó acto conclusivo en esta causa, el peligro de obstaculización se mantiene vigente hasta una vez concluido el debate oral, máxime cuando en casos como el presente se ha denunciado amenazas en contra de la víctima y su grupo familiar, comprometiéndose gravemente el progreso de este caso judicial y el cabal esclarecimiento de los hechos.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida a los ciudadanos CHRSTOPHER JESÚS CONTRERAS ZARRAZOLA y JOAHNDRE FRANCISCO REYES BRAVO, de nacionalidad venezolana, titulares de las cédulas de identidad Nº 19.323.295 y 19.348.768 respectivamente, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, por hecho cometido en perjuicio de la ciudadana VIOLETT HOMSI ZEITOUNE.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ CONTROL DE CONTROL,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. GRISELDA YASMIRA SALAS.
Carmenteresa.-/