REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 05 de junio de 2009
Años: 199° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-001789

De conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1º y 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 251 ejusdem, este Tribunal procede a fundamentar decreto dictado en audiencia del día de hoy mediante el cual REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, acordada en fecha 15/02/08 a la ciudadana María Rebeca Catari Pérez por éste Juzgado de Control del Estado Lara.

A la precitada encausada se le impuso en fecha 15/02/08 Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4º del Código Penal vigente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la misma obligada a presentarse cada treinta (30) días por ante la Taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, ordenándose en fecha 17/09/08 orden judicial de aprehensión en contra de la misma por incomparecencia a la celebración de audiencia preliminar.

El día de hoy se celebró audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido colocada a disposición de este despacho la precitada ciudadana al habérsele dictado el día de ayer en el asunto KP01-P-2009-4910 por el Tribunal Noveno de Control del Estado Lara, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y cedido como fue el derecho de palabra a la imputada una vez impuesta del precepto constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señaló: “Yo no venía a presentar porque estaba en Puerto cabello vendiendo CD, es todo”.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Técnica quien con base a la declaración de su defendida y la aplicación del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, se mantenga la medida de presentación periódica y se deje sin efecto la orden de aprehensión que en contra de la misma existe, requiriendo de igual forma la acumulación de las otras causas que en contra de su patrocinada existe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal. De inmediato se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva impuesta en su oportunidad, por cuanto se ha evidenciado que la misma no ha dado cumplimiento a la obligación de no cometer otro hecho punible, además de que en esta causa en fecha 17/09/08 se libró en contra de la misma orden de aprehensión ya que desde el 17/06/08 no había dado cumplimiento a la presentación periódica y había sido imposible su ubicación para la celebración de audiencia preliminar debido a la falsedad de la dirección aportada al Tribunal; por otra parte se observa que el día de ayer en el asunto P-09-4910 le fue dictada medida de privación de libertad por el delito de tentativa de hurto.

De la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que en cuatro oportunidades se ha informado al Tribunal sobre la imposibilidad de citar a la imputada para la audiencia preliminar debido a la falsedad en la dirección aportada a este despacho al momento de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia, además de que mediante consulta realizada al sistema Juris 2000 la misma había dejado de presentarse a la Taquilla de este Circuito desde el 17/06/08 sin haber presentado a la fecha justificativo alguno que avale su incomparecencia, aunado a ello el día de ayer la Juez Novena de Control de este Circuito Judicial Penal en el asunto KP01-P-2009-4910, dictó en contra de la justiciable Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con lo cual se evidencia que la imputada no solamente ha faltado a las obligaciones impuestas en su debida oportunidad procesal sin justificar correctamente las razones de su comportamiento, sino que también reitera su mala conducta dentro de esta causa por estar presuntamente implicada en un nuevo hecho, colocando en grave riesgo la realización de los consecuentes actos del proceso en desmedro de los derechos de la parte agraviada y principalmente del Estado Venezolano tendiente a la obtención de la justicia y verdad de los hechos por las vías jurídicas, constituyendo con claridad las hipótesis de peligro de fuga y obstaculización para averiguar la verdad.

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera ésta Juzgadora que lo procedente en ésta causa es REVOCAR la medida cautelar sustitutiva decretada a la ciudadana María Rebeca Catarí Pérez el día 15/02/08, por estar satisfechos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, denotándose el peligro de fuga no solo por la posible pena a imponer y magnitud del daño causado, sino también por su comportamiento durante ésta causa al determinar su poca o nula voluntad de someterse al proceso penal, mediante el incumplimiento del régimen de presentaciones impuesto en su debida oportunidad, y así se decide.-

Finalmente, se niega por improcedente el petitorio de la Defensa referido a la acumulación de sendas causas penales que se siguen contra la ciudadana María Rebeca Catarí Pérez, ya que hasta la presente las mismas no se encuentran en la misma fase procesal, fijándose en consecuencia para el día 07/07/09 a las 10:00 a.m. la oportunidad para la celebración de audiencia preliminar en la presente causa.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido los ordinales 1º y 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 251 ejusdem, REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada a la ciudadana María Rebeca Catari Pérez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.088.562, en fecha 15/02/08 a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunta autora del delito de hurto agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4º del Código Penal vigente, decretándose en consecuencia Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por estar satisfechos los extremos señalados en los artículos 250, 251 ordinales 4º y 5º y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.

LA SECRETARIA,


ABG. GRISELDA YASMIRA SALAS.

Carmenteresa.-/