REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2007-002085.-

Barquisimeto, 01 de junio de 2009 Años 199° y 150°

Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal a decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo incoada por el ciudadano Gustavo Adolfo González Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.442.596, representado por los Abogados en ejercicio Roger Alexis Rodríguez y Mónica Rodríguez, inscritos en el IPSA bajo el Nº 90.469 y 108.618 en su orden, según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto en fecha 31/08/06, insero bajo el Nº 04 tomo 221 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho, en los siguientes términos:

Se inicia la presente causa según solicitud realizada por el peticionario antes identificado, ante el despacho de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, peticionándose la entrega de un vehículo de con las siguientes características: Marca Toyota, Modelo Corolla, placa KAL-54A, tipo sedán, uso particular, clase automóvil, color blanco, serial de carrocería 8XA53AEB1Y9008190, serial de motor 4AM218991.

A los fines de decidir sobre la procedencia y logicidad de ésta solicitud, se requirió al Ministerio Público la remisión de las actuaciones que conforman el caso N° 13-F01-1174-06 (nomenclatura del despacho fiscal) en el cual sé NEGO la entrega del vehículo al peticionario, con base al resultado de Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-056-103-07-06 de fecha 19/07/06 suscrita por el Experto Reinaldo Tamayo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en la cual se determinó que la chapa identificadora del serial de carrocería, el serial del compacto y el serial del motor son falsos, ya que la forma y grabado de los dígitos difieren de los utilizados por la planta ensambladora para tal fin, no pudiéndose obtener el serial original del vehículo mediante el proceso de reactivación de seriales debido a que la pieza contentiva de los seriales se encuentran incorporadas.
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En virtud de ello, este Juzgado procedió a la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, observando:

• Que en fecha 17/07/06 funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practican la retención de un vehículo Marca Toyota, Modelo Corolla, placa KAL-54A, tipo sedán, uso particular, clase automóvil, color blanco, serial de carrocería 8XA53AEB1Y9008190, serial de motor 4AM218991, por presentar irregularidades en sus seriales de identificación.
• Que en fecha 18/07/06 el ciudadano Gustavo Adolfo González Pérez rinde declaración por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, referida a la forma de adquisición del vehículo.
• Que en fecha 19/07/06 el funcionario Reinaldo Tamayo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practica Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-056-103-07-06 de fecha 19/07/06, en la cual se determinó que la chapa identificadora del serial de carrocería, el serial del compacto y el serial del motor son falsos, ya que la forma y grabado de los dígitos difieren de los utilizados por la planta ensambladora para tal fin, no pudiéndose obtener el serial original del vehículo mediante el proceso de reactivación de seriales debido a que la pieza contentiva de los seriales se encuentran incorporadas.
• Original de venta de vehículo que en fecha 25/04/01 realiza el ciudadano Leonel José Coello Iglesias al ciudadano Gustavo Adolfo González Pérez, por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto solo en lo que respecta a la firma del vendedor Leonel José Coello Iglesias (inserto bajo el Nº 72 tomo 40) y en fecha 02/05/01 por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Peña del Estado Yaracuy (Yaritagua) en lo que respecta a la firma del comprador Gustavo Adolfo González Pérez, inserto bajo el Nº 69 tomo 8 de los libros de autenticaciones.
• Original de certificado de registro de vehículo Nº 3069874 a nombre del ciudadano Leonel José Coello Iglesias, referido a un vehículo Marca Toyota, Modelo Corolla, placa KAL-54A, tipo sedán, uso particular, clase automóvil, color blanco, serial de carrocería 8XA53AEB1Y9008190, serial de motor 4AM218991.

Una vez transcritas y analizadas las actas que constituyen la presente causa, que adminiculadas a las diligencias ordenadas por este Juzgado en aras de verificar la procedencia de la presente solicitud, se observa que es acertada la posición asumida por el despacho de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cuando en fecha 26/02/07 NIEGA la entrega del vehículo peticionado por el ciudadano Gustavo Adolfo González Pérez, representado por los Abogados en ejercicio Roger Alexis Rodríguez y Mónica Rodríguez, ya que a juicio de este Tribunal el mismo no pudo demostrar prima facie ser propietario o poseedor legítimo del vehículo, ya que del resultado de la experticia de Seriales practicada al vehículo se puede colegir que las chapas identificadoras del serial de carrocería así como el serial del compacto son FALSAS e INCORPORADAS, por cuanto el sistema de impresión de los alfanuméricos, la forma física que presenta el troquel con que fue estampado este serial que actualmente porta el vehículo, difiere de la forma física que presenta el troquel utilizado por la empresa fabricante, además de que las piezas se hallan incorporadas al vehículo motivo por el cual no se pudo realizar el procedimiento de restauración de seriales, evidenciándose que no se puede determinar el origen del bien peticionado ya que se estima de dudosa procedencia.

Observa el Tribunal que pese a la coincidencia entre todos los seriales de identificación del vehículo (los cuales son falsos tal como lo reseña la experticia respectiva) con los datos que aparecen reflejados en el certificado de registro de vehículo Nº 3069874 a nombre del ciudadano Leonel José Coello Iglesias, ciudadano éste que realiza venta al hoy solicitante Gustavo Adolfo González Pérez, es notorio que el segundo de los mencionados al momento de adquirir el vehículo no lo presentó ante las autoridades respectivas para la revisión de los seriales de identificación, elemento éste que junto a otros aspectos procesales pudiera certificar su condición de adquirente de buena fe; además de ello divisa esta instancia judicial que la firma en la operación de compra venta del vehículo se hace en dos notarías distintas pero que corresponden a localidades muy cercanas entre sí, con lo cual decae aún más la presunción de buena fe que pudiese alegar el peticionario.

Con base a los razonamientos antes expuestos, estima el Tribunal que no se ha acreditado la titularidad sobre el mismo que haga procedente su entrega y en consecuencia se ordena la remisión del expediente al Despacho del Fiscal Primero del Ministerio Público en el Estado Lara, a objeto de que prosiga con las averiguaciones de rigor y emita el acto conclusivo a que hubiere lugar tomando en consideración las irregularidades señaladas y que pueden configurar la comisión de un hecho ilícito penal, y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: NIEGA la entrega del vehículo vehículo Marca Toyota, Modelo Corolla, placa KAL-54A, tipo sedán, uso particular, clase automóvil, color blanco, serial de carrocería 8XA53AEB1Y9008190, serial de motor 4AM218991, solicitado por el ciudadano el ciudadano Gustavo Adolfo González Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.442.596, representado por los Abogados en ejercicio Roger Alexis Rodríguez y Mónica Rodríguez, inscritos en el IPSA bajo el Nº 90.469 y 108.618 en su orden, según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto en fecha 31/08/06, inserto bajo el Nº 04 tomo 221 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho, ya que se hace imposible la individualización del bien con base al resultado de experticia de seriales que le fue practicada, además de que la presunción de adquisición de buena fe no se encuentra debidamente respaldada con los documentos presentados y la forma de compra del vehículo requerido.

SEGUNDO: Se ordena la remisión al despacho del Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial la presente causa, a objeto de que se prosiga con la presente investigación y se esclarezcan las responsabilidades de ley tomando en consideración las irregularidades señaladas y que pueden configurar la comisión de un hecho ilícito penal, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.



LA SECRETARIA,


ABG. GRISELDA YASMIRA SALAS.

Carmenteresa.-/