REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-P-2006-005299.-
Barquisimeto, 05 de junio de 2009 Años 199° y 150°
Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal a decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo incoada por el ciudadano José Miguel Vásquez Campos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.880.078, asistido por el Abogado Joel Romero Rivas, inscrito en el IPSA bajo el Nº 2.541, en los siguientes términos:
Se inicia la presente causa según solicitud realizada por el peticionario antes identificado, ante el despacho de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, requiriendo la entrega de un vehículo con las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo Malibù, Color Blanco, Año 1976, Clase Camioneta, Tipo ranchera, Uso Particular, Placas HAD-376, Serial de carrocería ID35VFV106863, el cual le pertenece según sus dichos mediante venta autenticada en fecha 08/03/05 que le hiciere el ciudadano Gilberto Medina León Palmera, por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Crespo del Estado Lara, inserto bajo el Nº 04 tomo 6 de los libros de autenticaciones respectivos.
A los fines de decidir sobre la procedencia y logicidad de ésta solicitud, se requirió al Ministerio Público la remisión de las actuaciones que conforman el caso N° 13-F02-1139-06 (nomenclatura del despacho fiscal) en el cual sé NEGO la entrega del vehículo al peticionario, con base al contenido de oficio Nº 2006-67 de fecha 08/08/06 suscrito por la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Crespo del Estado Lara, en el que se informa que luego de revisión efectuada a los archivos de ese despacho se constató que los datos indicados no coinciden con los llevados por esa oficina, concluyendo que el documento solicitado conforme a los datos de numeración, fecha y tomo es inexistente.
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En virtud de ello, este Juzgado procedió a la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, observando es acertada la posición asumida por el despacho de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cuando en fecha 10/08/06 NIEGA la entrega del vehículo peticionado por el ciudadano José Miguel Vásquez Campos, ya identificado, por cuanto a juicio de este Tribunal el mismo no pudo demostrar prima facie ser propietario o poseedor legítimo del vehículo, ya que del estudio efectuado a sendas comunicaciones dirigidas al Fiscal del Ministerio Público en el Estado Lara por la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Crespo del Estado Lara, el documento de venta que en fecha 08/03/05 le hiciere el ciudadano Gilberto Medina León Palmera, del vehículo objeto de esta causa, inserto bajo el Nº 04 tomo 6 de los libros de autenticaciones respectivos, es inexistente, con lo cual se puede colegir que el instrumento presentado por el peticionario ante el despacho de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y ante este Tribunal para acreditar la propiedad es FALSO, debiendo en consecuencia ampliarse el contenido de la investigación penal desarrollada por el precitado despacho fiscal por la presunta comisión de uno de los delitos contra la Fe Pública.
Con base a los razonamientos antes expuestos, estima el Tribunal que no se ha acreditado la titularidad del solicitante con relación al vehículo Marca Chevrolet, Modelo Malibù, Color Blanco, Año 1976, Clase Camioneta, Tipo ranchera, Uso Particular, Placas HAD-376, Serial de carrocería ID35VFV106863, debiendo en consecuencia remitirse el expediente al Despacho del Fiscal Segundo del Ministerio Público en el Estado Lara, a objeto de que prosiga con las averiguaciones de rigor y emita el acto conclusivo a que hubiere lugar tomando en consideración las irregularidades señaladas y que pueden configurar la comisión de un hecho ilícito penal contra la fe pública, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: NIEGA la entrega del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Malibù, Color Blanco, Año 1976, Clase Camioneta, Tipo ranchera, Uso Particular, Placas HAD-376, Serial de carrocería ID35VFV106863, solicitado por el ciudadano José Miguel Vásquez Campos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.880.078, asistido por el Abogado Joel Romero Rivas, inscrito en el IPSA bajo el Nº 2.541, ya que el mismo no acreditó su condición de propietario del mismo debido a la inexistencia del contrato de venta con el cual fundamenta su pretensión.
SEGUNDO: Se ordena la remisión al despacho del Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial la presente causa, a objeto de que se prosiga con la presente investigación y se esclarezcan las responsabilidades de ley tomando en consideración las irregularidades señaladas y que pueden configurar la comisión de un hecho ilícito penal contra la fe pública, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. GRISELDA YASMIRA SALAS.
Carmenteresa.-/