REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-P-2003-001062.-
Barquisimeto, 05 de junio de 2009
Años 199° y 150°
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.
En fecha 05/08/03 la Fiscalía Primera del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano ROBERTH ALEXANDER PINEDA SILVA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.004.452, por la presunta comisión de los delitos de Asalto a Unidad de Transporte de Carga y Porte Ilícito de Arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 358 segundo aparte y 278 del Código Penal Vigente para la fecha de comisión de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano.
Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso que en fecha 25/06/03 a las 10:30 a.m. aproximadamente los ciudadanos Francisco José Linarez Pérez y Leiver José Tineo González, conductor y ayudante respectivamente de un vehículo marca Ford, modelo F-750, placa 364-ABA, color verde, tipo Cava, circulaban por la Avenida Libertador de esta ciudad provenientes del Estado Miranda transportando la cantidad de Un mil trescientas dieciocho (1318) cajas de productos de limpieza. Al detener la marcha en el cruce de la calle 51 para aguardar el cambio de luz del semáforo existente en ese sitio, un ciudadano identificado posteriormente como Roberth Alexander Pineda Silva se sube en la parte derecha del vehículo apoyándose en el estribo del camión, y portando un arma de fuego somete a Leiver Tineo González y lo obliga a abrirle la puerta introduciéndose en la cabina indicándole al conductor que prosiguiese con la marcha del vehículo por la Avenida Libertador.
Destaca el Ministerio Público que al momento de transponer el semáforo se hallaba delante de ellos una comisión policial, por lo que el ciudadano Roberth Alexander Pineda Silva le indica al ciudadano Francisco Linarez Pérez que pasase con cuidado frente a los efectivos policiales a fin de no levantar sospechas, sin embargo y aprovechando un descuido del hoy imputado se baja presuroso del camión alertando a los funcionarios policiales sobre lo que le estaba sucediendo, procediendo el imputado a darse a la fuga lanzándose por una de las ventanillas de la unidad, siendo éste acto frustrado por la actividad desplegada por los funcionarios Luis Eduardo Reyes Páez y Jonny Rivero, adscritos a la Comisaría Nº 13 de las Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes lograron capturarlo a pocos metros de distancia incautándosele un arma de fuego calibre 38, color cromado, con empuñadura de madera de color marrón, contentivo de cinco (05) cartuchos del mismo calibre uno de ellos con la punta modificada y un bolso pequeño marca Niké, con un emblema de la misma marca, de color blanco, en cuyo interior se encontraron dos teléfonos celulares uno marca Nokia, modelo 6120i, serial 25300571557 y otro marca Motorola, modelo Star Tac V8160, serial 524ª314A, con un forro de cuero de color negro.
Al cedérsele el derecho de palabra al justiciable previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se les atribuye de manera clara y sencilla, el mismo manifestó: “ Soy inocente de lo que se me está acusando, es todo”.
En su oportunidad la Defensa Técnica del imputado representada por el Defensor Privado Abg. Armando Andueza, niega, rechaza y contradice los hechos expuestos por el Ministerio Público ya que no están ajustados a la realidad, circunstancia ésta que se demostrará en el curso del debate oral y público con los medios de pruebas que constan en esta causa y los cuales hace suyos en virtud del principio de comunidad de prueba; asimismo ratifica el contenido de escrito presentado en fecha 19/08/03 y por ende solicita:
1.-) El decreto de Nulidad Absoluta del escrito de acusación, tomando en consideración que la misma fue presentada fuera del lapso a que se contrae el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo por, realizando además ciertas consideraciones de fondo dirigidas al establecimiento doctrinal del hecho ilícito penal.
2.-) La inadmisibilidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por no señalar la pertinencia y necesidad de los mismos.
3.-) El decreto de Sobreseimiento de la presente causa, tomando en consideración que no existen suficientes elementos de prueba que determinen la comisión de delito alguno, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
De inmediato se le cede la palabra a la Representación Fiscal, quien en la oportunidad de contestar el escrito de excepciones señaló que ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal, destacando que las excepciones formuladas por la Defensa son manifiestamente improcedentes, ya que la acusación presentada cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:
1.-Niega por improcedente el decreto de nulidad absoluta que conforme a lo dispuesto en los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal interpuso la Defensa Técnica, tomando en consideración éste despacho judicial que el decaimiento de la medida de privación de libertad fue dictado en fecha 29/08/03, con lo cual la lesión al derecho a la libertad destacado como fundamento de la pretensión cesó para la fecha antes indicada.
2.- De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano ROBERTH ALEXANDER PINEDA SILVA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.004.452, por la presunta comisión de los delitos de Asalto a Unidad de Transporte de Carga y Porte Ilícito de Arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 358 segundo aparte y 278 del Código Penal Vigente para la fecha de comisión de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio que en fecha en fecha 25/06/03 a las 10:30 a.m. aproximadamente los ciudadanos Francisco José Linarez Pérez y Leiver José Tineo González, conductor y ayudante respectivamente de un vehículo marca Ford, modelo F-750, placa 364-ABA, color verde, tipo Cava, circulaban por la Avenida Libertador de esta ciudad provenientes del Estado Miranda transportando la cantidad de Un mil trescientas dieciocho (1318) cajas de productos de limpieza. Al detener la marcha en el cruce de la calle 51 para aguardar el cambio de luz del semáforo existente en ese sitio, un ciudadano identificado posteriormente como Roberth Alexander Pineda Silva se sube en la parte derecha del vehículo apoyándose en el estribo del camión, y portando un arma de fuego somete a Leiver Tineo González y lo obliga a abrirle la puerta introduciéndose en la cabina indicándole al conductor que prosiguiese con la marcha del vehículo por la Avenida Libertador. Al momento de transponer el semáforo se hallaba delante de ellos una comisión policial, por lo que el ciudadano Roberth Alexander Pineda Silva le indica al ciudadano Francisco Linarez Pérez que pasase con cuidado frente a los efectivos policiales a fin de no levantar sospechas, sin embargo y aprovechando un descuido del hoy imputado se baja presuroso del camión alertando a los funcionarios policiales sobre lo que le estaba sucediendo, procediendo el imputado a darse a la fuga lanzándose por una de las ventanillas de la unidad, siendo éste acto frustrado por la actividad desplegada por los funcionarios Luis Eduardo Reyes Páez y Jonny Rivero, adscritos a la Comisaría Nº 13 de las Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes lograron capturarlo a pocos metros de distancia incautándosele un arma de fuego calibre 38, color cromado, con empuñadura de madera de color marrón, contentivo de cinco (05) cartuchos del mismo calibre uno de ellos con la punta modificada y un bolso pequeño marca Niké, con un emblema de la misma marca, de color blanco, en cuyo interior se encontraron dos teléfonos celulares uno marca Nokia, modelo 6120i, serial 25300571557 y otro marca Motorola, modelo Star Tac V8160, serial 524ª314A, con un forro de cuero de color negro.
3.- Ordenó la apertura a juicio oral y publico en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, de los cuales el mismo no quiso hacer uso prefiriendo someterse al Juicio Oral y Público.
4.- Se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio y a las cuales se adhirió la defensa técnica en uso del principio de comunidad de la prueba, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:
1.- Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes:
• Ana Sofía Fernández, Franklin Valera, Manuel Corro, Jerónimo Medina, Reinaldo Tamayo y Yolimar Cárdenas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes practicaron Inspección Ocular Nº PVR-260-06-03 de fecha 26/06/03, Reconocimiento Legal Nº 9700-056-3080603 de fecha 26/06/03, Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-056-416 de fecha 30/06/03, Experticia de Reconocimiento Legal sin numero de fecha 08/07/03 y Experticia de Reconocimiento Técnico y Restauración de caracteres borrados en metal Nº 9700-127-B-761-03 de fecha 30/07/03, pruebas éstas que deberán serle exhibida a cada funcionario que según el caso haya suscrito las mismas en el acto del debate oral conforme a las previsiones establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Luis Eduardo reyes Páez y Jonny Rivero, adscritos a la Comisaría Nº 13 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara , quienes practicaron la detención del imputado de autos y la incautación de la evidencia objeto de ésta causa.
2.- Testigos presenciales y referenciales:
• Leiver José Tineo González y Francisco José Linarez Pérez venezolanos, titulares de las cédula de identidad Nº 14.931.345 y 9.410.079 respectivamente, quienes testificarán en el acto de juicio oral y público en relación al conocimiento que sobre los hechos tiene en su condición de víctimas de esta causa.
3.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:
• Inspección Ocular Nº PVR-260-06-03 d efecha 26/06/03 suscrita por los funcionarios Franklin Valera y Darwin Ortigoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, realizada a un vehículo marca Ford, modelo F-750, clase Camión, tipo Cava, uso Carga, color Verde, placa 364-ABA, serial de carrocería AJF75T68377.
• Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-056-3080603 de fecha 26/06/03, suscrita por los funcionarios Jerónimo Medina y Reinaldo Tamayo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a un vehículo marca Ford, modelo F-750, clase Camión, tipo Cava, uso Carga, color Verde, placa 364-ABA, serial de carrocería AJF75T68377.
• Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-056-416 de fecha 30/06/03, suscrita por la funcionaria Yolimar Cárdenas, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a un bolso pequeño marca Niké, con un emblema de la misma marca, de color blanco, en cuyo interior se encontraron dos teléfonos celulares uno marca Nokia, modelo 6120i, serial 25300571557 y otro marca Motorola, modelo Star Tac V8160, serial 524A314A, con un forro de cuero de color negro, así como a la vestimenta que portaba el imputado al momento de su detención.
• Experticia de Reconocimiento Legal sin numero de fecha 08/07/03, suscrita por el funcionario Franklin Valera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a varios recipientes en plástico de productos de la Corporación Cloros de Venezuela, con bon brill dentro de las cajas, las cuales se encontraban dentro del camión tipo cava, marca ford, modelo F-750, placas 364-ABA.
• Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-127-B-761-03 de fecha 30/07/03, suscrita por la funcionaria Ana Sofía Fernández, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a un arma de fuego tipo revólver, marca Colt, calibre 38, acabado superficial, niquelado serial sin numero.
Como consecuencia de este pronunciamiento, obviamente se negó por improcedente la solicitud de inadmisibilidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, ya que el escrito acusatorio en cuanto al ofrecimiento de los medios de prueba, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, además de que mediante el análisis de los hechos imputados y los elementos de convicción señalados por la Vindicta Pública se puede colegir sin dificultad la pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas que serán debatidas en el juicio oral y público.
4.- A tenor de lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se niega por improcedente el decreto de Sobreseimiento de la presente causa formulado por la defensa, tomando en consideración que la petición no se encuentra debidamente fundamentada y tampoco indicó cuál de los supuestos establecidos en el artículo 318 del texto adjetivo penal vigente es el aplicable para avalar su petición, además de ello no concurren alguna de las circunstancias señaladas en la norma rectora que rige la institución jurídica del Sobreseimiento, que determinen el pronunciamiento de oficio de tal figura procesal.
5.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 330 ejusdem, esta Juzgadora de oficio ordena la ampliación de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta en fecha 27/03/09, tomando en consideración que el imputado para esa fecha se encontraba privado de libertad en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental así como en su domicilio desde el 28/06/03, evidenciándose en consecuencia una grave situación de retardo procesal en la celebración de audiencia preliminar así como la falta de actuación del Ministerio Público para requerir la prórroga de la medida de privación de libertad, motivos por los cuales se impone al justiciable la medida establecida en el ordinal 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a comparecer a los actos procesales que requieran de su presencia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida al ciudadano ROBERT ALEXANDER PINEDA SILVA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.004.452, por la presunta comisión de los delitos de Asalto a Unidad de Transporte de Carga y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 358 segundo aparte y 278 del Código Penal vigente para la fecha.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ CONTROL DE CONTROL,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. GRISELDA YASMIRA SALAS.
Carmenteresa.-/