REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2008-010705.-
Barquisimeto, 02 de junio de 2009 Años 199° y 150°

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.

En fecha 30/11/08 la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano JEFERSSON JESÚS COLINA MC COLLEY, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V.- 21.192.339, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal Vigente, por hecho cometido en perjuicio de la ciudadana YANLING ZHANG.

Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso que en fecha 23/10/08 siendo aproximadamente las 01:00 p.m. la ciudadana YANLING ZHANG se encontraba trabajando en el local comercial “A la Orden” ubicado en la Avenida 20 con calle 35, cuando llega al mismo un sujeto que vestía bermudas a cuadros de colores blanco con gris y rayas negras, camisa manga corta de color blanco quien le solicita le muestre un radio reproductor marca Sony para vehículo que estaba exhibido en la vitrina, cuando la vendedora procede a mostrarle el radio el solicitante emprende veloz carrera con el radio en la mano, comenzando la vendedora a perseguirlo finalizando tal acto cuando a pocos metros el sujeto es detenido por funcionarios policiales que por el sector transitaban, quienes lo detienen e incautan un reproductor de color negro y plata marca Sony, modelo CDX-GT270S, serial 6865010, sin frontal y un control remoto de color negro marca Sony, modelo RM-X1151. En el acto de audiencia oral la Fiscal del Ministerio Público procedió a subsanar conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, defecto de forma en el escrito de acusación por cuanto se estableció una figura jurídica distinta de la inicialmente imputada, motivo por el cual se señala que los hechos se subsumen dentro del tipo penal consagrado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal vigente, tal como se calificó en la audiencia oral de flagrancia realizada el 25/10/08.

Al cedérsele el derecho de palabra al justiciable previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se les atribuye de manera clara y sencilla, el mismo señaló: “Soy inocente de lo que me están acusando, es todo”.

En su oportunidad la Defensa Técnica del imputado representada por la Defensora Pública Penal Abg. Yelena Martínez, negó, rechazó y contradijo los hechos alegados por el Ministerio Público indicando que no se han traído al proceso los elementos de prueba necesarios que permitan atribuir la autoría o participación de su patrocinado en los mismos, circunstancia ésta que demostrará en el desarrollo del debate oral con los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública y de los que hace uso en virtud del principio de comunidad de pruebas. Igualmente solicitó al Tribunal con fundamento en lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida cautelar sustitutiva impuesta y su ampliación por otra mucho menos gravosa, tomando en consideración que el mismo ha demostrado a lo largo de este proceso su voluntad de someterse al mismo. Seguidamente toma la palabra la Fiscal del Ministerio Público quien destacó su conformidad con la petición de la Defensa referida a la sustitución de la medida, ya que el imputado ha comparecido a la celebración de la audiencia y ha cumplido con el régimen de presentación impuesto.

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

1.-De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano JEFERSSON JESÚS COLINA MC COLLEY, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V.- 21.192.339, por la presunta comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal vigente, por hecho cometido en perjuicio de la ciudadana YANLING ZHANG, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se evidencia que en fecha en fecha 23/10/08 siendo aproximadamente las 01:00 p.m. la victima se encontraba trabajando en el local comercial “A la Orden” ubicado en la Avenida 20 con calle 35, cuando presuntamente llega al mismo un sujeto que vestía bermudas a cuadros de colores blanco con gris y rayas negras, camisa manga corta de color blanco quien le solicita le muestre un radio reproductor marca Sony para vehículo que estaba exhibido en la vitrina, cuando la vendedora procede a mostrarle el radio, al parecer el solicitante emprende veloz carrera con el radio en la mano, comenzando la vendedora a perseguirlo finalizando tal acto cuando a pocos metros el sujeto es detenido por funcionarios policiales que por el sector transitaban, quienes lo detienen e incautan un reproductor de color negro y plata marca Sony, modelo CDX-GT270S, serial 6865010, sin frontal y un control remoto de color negro marca Sony, modelo RM-X1151.

2.- Se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio y a las cuales se adhirió la defensa técnica en uso del principio de comunidad de la prueba, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:

1.- Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes:

• SNAYDERTH SUÁREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practicó Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-008-534 de fecha 23/10/08, a un reproductor de color negro y plata marca Sony, modelo CDX-GT270S, serial 6865010, sin frontal y un control remoto de color negro marca Sony, modelo RM-X1151, prueba ésta que deberá serle exhibida en el acto del debate oral conforme a las previsiones establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Testigos presenciales y referenciales:

• C/1 Jhonny Flores y Agte. Adrián Alaña, adscritos a la Unidad Motorizada Brigada de Seguridad Urbana y Orden Público de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes practicaron la aprehensión del imputado e incautación de la evidencia objeto de esta causa.
• YANLING ZHANG en su condición de víctima directa en la presente causa.

3.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:

• Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-008-534 de fecha 23/10/08, suscrita por SNAYDERTH SUÁREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a un reproductor de color negro y plata marca Sony, modelo CDX-GT270S, serial 6865010, sin frontal y un control remoto de olor negro marca Sony, modelo RM-X1151.

3.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal esta Juzgadora declara con lugar la solicitud de ampliación de las condiciones constitutivas de la medida cautelar sustitutiva impuesta al acusado en fecha 25/10/08 por éste Tribunal, quedando en consecuencia obligado el procesado a comparecer a los actos procesales convocados por el Tribunal cuando sea procedente, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar esta Juzgadora que de la revisión efectuada al sistema juris 200 así como del presente asunto, el justiciable ha dado cumplimiento estricto a las condiciones que le fueron impuestas por el Tribunal de Control en su oportunidad, además de que no se ha visto envuelto en otro hecho delictivo con lo que se avista el buen comportamiento que en este proceso judicial el mismo ha demostrado.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida del ciudadano JEFERSSON JESÚS COLINA MC COLLEY, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V.- 21.192.339, por la presunta comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal vigente, por hecho cometido en perjuicio de la ciudadana YANLING ZHANG.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.

LA SECRETARIA,


ABG. GRISELDA YASMIRA SALAS.

Carmenteresa.-/