REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2009-001609.-

Barquisimeto, 10 de junio de 2009 Años 199° y 150°

Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal a decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo incoada por el ciudadano Roger Javier Cabeza González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.509.532, representado por el ciudadano Yon Freddy Flores Duarte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.731.267, según instrumento poder autenticado en fecha 05/09/08 por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, inserto bajo el Nº 61 tomo 152 de los libros de autenticaciones, asistidos por el Abogado Freddy Manuel Ospino Pacheco, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 131.217 en los siguientes términos:

Se inicia la presente causa según solicitud realizada por la peticionaria antes identificada, ante el despacho de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, peticionándose la entrega de un vehículo con las siguientes características: clase Automóvil, marca Chevrolet, modelo Century, año 1987, color marrón de dos tonos, uso particular, serial de carrocería 4H19WHV302957, serial de motor WHV302957, placa XAX-819, el cual según sus dichos fue adquirido mediante documento autenticado en fecha 27/12/04 por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, inserto bajo el Nº 16 tomo 247 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

A los fines de decidir sobre la procedencia y logicidad de ésta solicitud, se requirió al Ministerio Público la remisión de las actuaciones que conforman el caso N° 13-F04-185-08 (nomenclatura del despacho fiscal) en el cual sé NEGO la entrega del vehículo al peticionario, con base al resultado de Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-056-233-12-07 de fecha 19/12/07 suscrita por los Expertos Reinaldo Tamayo y Edward Lizardo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, realizada al vehículo peticionado en la cual se determinó que la chapa identificadora del serial de carrocería se encuentra suplantada, la chapa identificadora del serial de carrocería (frontal) en el que se lee la cifra 4H19WHV302957 se encuentra suplantada ya que el sistema de fijación que presenta es falso, el serial FCO en el que se lee la cifra R0957 es falso.
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En virtud de ello, este Juzgado procedió a la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, observando:

• Que en fecha 15/01/08 funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practican la retención del vehículo objeto de esta causa por presentar irregularidades en sus seriales de identificación.
• Que en fecha 19/12/07 los funcionarios Reinaldo Tamayo y Edward Lizardo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, realizan Experticia de Seriales Nº 9700-056-233-12-07, al vehículo clase Automóvil, marca Chevrolet, modelo Century, año 1987, color marrón de dos tonos, uso particular, serial de carrocería 4H19WHV302957, serial de motor WHV302957, placa XAX-819, determinándose que la chapa identificadora del serial de carrocería ubicada en el tablero signada 4H19WHV302957, se encuentra suplantada ya que el sistema de fijación difiere del utilizado por la planta ensambladora; la chapa identificadora del serial de carrocería ubicada en el frontal signada 4H19WHV302957 se encuentra suplantada ya que el sistema de fijación difiere del utilizado por la planta ensambladora, el serial FCO en el que se lee la cifra B0957 es falso, ya que el grabado de los alfanuméricos que presenta difiere de los utilizados por la empresa fabricante para tal fin, motivo por el cual se procedió a efectuar el proceso químico de activación de seriales y luego de aplicar sobre la superficie los reactivos Acido Nítrico y Fry, se logró observar en la primera posición la letra W y en la cuarta el numero 4, no logrando aflorar el resto de los dígitos que conforman dicho código.

Una vez transcritas y analizadas las actas que constituyen la presente causa, que adminiculadas a las diligencias ordenadas por este Juzgado en aras de verificar la procedencia de la presente solicitud, se observa que es acertada la posición asumida por el despacho de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cuando en fecha 02/10/08 NIEGA la entrega del vehículo peticionado por el ciudadano Roger Javier Cabeza González, representado por el ciudadano Yon Freddy Flores Duarte, ya que a juicio de este Tribunal el mismo no pudo demostrar prima facie ser propietario o poseedor legítimo del vehículo, puesto que del análisis de Experticia de Originalidad o Falsedad de fecha 19/12/07 suscrita por los funcionarios Reinaldo Tamayo y Edward Lizardo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, realizan Experticia de Seriales Nº 9700-056-233-12-07, realizada al vehículo peticionado en ésta causa, la chapa identificadora del serial de carrocería ubicada en el tablero signada 4H19WHV302957, se encuentra suplantada ya que el sistema de fijación difiere del utilizado por la planta ensambladora; la chapa identificadora del serial de carrocería ubicada en el frontal signada 4H19WHV302957 se encuentra suplantada ya que el sistema de fijación difiere del utilizado por la planta ensambladora, el serial FCO en el que se lee la cifra B0957 es falso, ya que el grabado de los alfanuméricos que presenta difiere de los utilizados por la empresa fabricante para tal fin, motivo por el cual se procedió a efectuar el proceso químico de activación de seriales y luego de aplicar sobre la superficie los reactivos Acido Nítrico y Fry, se logró observar en la primera posición la letra W y en la cuarta el numero 4, no logrando aflorar el resto de los dígitos que conforman dicho código, con lo que no se puede determinar el origen del bien peticionado ya que se estima de dudosa procedencia, habida cuenta que la primera y cuarta numeración que se obtuvo del dictamen pericial señalado, no coincide con los datos del vehículo requerido por el solicitante.

Si bien es cierto existe coincidencia entre todos los seriales falsos y suplantados que actualmente identifican el vehículo con los datos que aparecen reflejados en el certificado de registro de vehículo signado 4H19WHV302957-1-1 de fecha 20/01/1987 a nombre de la empresa CVG Electrificación del carona C.A Edelca, tampoco es menos cierto que no puede hacerse valer la documentación que a juicio del mismo acredita su titularidad pese a que es indubitada, ya que pudiese configurarse la comisión de un hecho punible contra la fe pública, debiendo el Ministerio Público realizar las investigaciones de rigor tendiente al total esclarecimiento de los mismos, puesto que al amparo de presuntas adquisiciones de buena fe no puede ni debe el Tribunal convalidar ilícitos penales, máxime cuando es deber de cada persona que adquiere un vehículo usado realizar las indagaciones respectivas para determinar presuntas irregularidades en sus seriales y no aceptar una venta que a todas luces escapa de la presunción de buena fe, motivos por los cuales no es procedente acordar la entrega del citado bien debido a la imposibilidad de individualización del mismo así como a la probabilidad de comisión de ilícito penal en la forma de adquisición del mismo, y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: NIEGA la entrega del vehículo clase Automóvil, marca Chevrolet, modelo Century, año 1987, color marrón de dos tonos, uso particular, serial de carrocería 4H19WHV302957, serial de motor WHV302957, placa XAX-819, solicitado por el ciudadano Roger Javier Cabeza González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.509.532, representado por el ciudadano Yon Freddy Flores Duarte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.731.267, según instrumento poder autenticado en fecha 05/09/08 por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, inserto bajo el Nº 61 tomo 152 de los libros de autenticaciones, asistidos por el Abogado Freddy Manuel Ospino Pacheco, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 131.217, ya que se hace imposible la individualización del bien con base al resultado de experticia de seriales que le fue practicada, además de que tal circunstancia hace presumir la comisión de un hecho punible contra la fe pública en la forma de adquisición del bien, lo cual debe investigar el Ministerio Público en ejercicio de sus obligaciones como titular de la acción penal.

SEGUNDO: Se ordena la remisión al despacho del Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial la presente causa, a objeto de que se prosiga con la presente investigación y se esclarezcan las responsabilidades de ley tomando en consideración las irregularidades señaladas y que pueden configurar la comisión de un hecho ilícito penal contra la fe pública, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.



LA SECRETARIA,


ABG. MARIANNY JIMÉNEZ GOUDETH.

Carmenteresa.-/