REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 01 de junio de 2009
Años: 199° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-003695.-

Corresponde a éste Juzgado fundamentar decisión dictada en audiencia celebrada el día 27/05/09, en la cual se sustituyó la Medida de Privación de Libertad decretada en contra de los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ RANGEL PEÑA y RAFAEL RAMÓN CASAMAYOR MÉNDEZ por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84 del Código Penal, en los siguientes términos:

A los precitados encausados les fue decretada en fecha 25/04/09 por el Juzgado de Control Nº 01 del Estado Yaracuy, medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84 del Código Penal, habiéndose declinado la competencia para este despacho judicial por haberse perpetrado el delito principal en jurisdicción del Estado Lara.

A solicitud de la Defensa y mediante la opinión favorable del Ministerio Público como titular de la acción penal, se celebró el día 27/05/09 diligencia de reconocimiento de individuos tal como lo establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual la ciudadana Nidia Elide Carucí Angulo manifestó no recordar las características de la persona que el día 23/04/09 a las 10:00 a.m. aproximadamente la despojó utilizando un arma de fuego de un vehículo de su propiedad, el cual fue retenido ese mismo día a la 01:30 p.m. en posesión de los imputados de autos. Sin embargo, se realizó la diligencia de reconocimiento debido a que la víctima manifestó en presencia de las partes a la Juez que en caso de volver a ver al sujeto que la atacó quizás lo podría reconocer, dando un resultado negativo la diligencia de reconocimiento, debido a que la agraviada manifestó no reconocer a alguno de las personas que participaron en la diligencia como el sujeto que la sometió a acción delictiva.

Al cedérsele el derecho de palabra a las partes para exponer lo que a bien considerasen, la Defensa Privada y el Ministerio Público solicitaron la realización de audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se realizó la misma y las partes tomando en cuenta lo dispuesto en la citada norma, solicitaron la revisión de la medida privativa impuesta y en consecuencia su sustitución por otra menos gravosa,, habida cuenta la modificación de las circunstancias tomadas en cuenta por el Juzgado de Control al momento de dictar la medida privativa.

Esta Juzgadora tomando en consideración el pedimento formulado por los imputados, la Defensa Técnica y el Ministerio Público, estima que no están dados los supuestos que permitan calificar la existencia de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que efectivamente ha habido una modificación sustancial en los sucesos que determinaron la aprehensión de los imputados, lo cual pudiera dar lugar a una calificación jurídica susceptible de aplicación de medidas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales se cumplen en estado de libertad, por lo que resultaría desproporcionado mantener a los justiciables privados de libertad cuando los fines del proceso instaurado se pueden cumplir con ellos estando en libertad, motivos por los cuales se declara la PROCEDENCIA de la solicitud de revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad decretada y ordena su sustitución por otra condición menos gravosa como lo es la contenida en el ordinal 3° del artículo 256 ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, quedando los mismos obligados a presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, habiéndosele explicado las consecuencias del incumplimiento de la medida, y así se decide.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara PROCEDENTE la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad incoada por el imputado, defensa técnica y Ministerio Público y Acuerda su SUSTITUCION por otra meno gravosa, en contra de los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ RANGEL PEÑA y RAFAEL RAMÓN CASAMAYOR MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 20.539.512 y 18.548.572 respectivamente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84 del Código Penal, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo obligado a presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.





LA SECRETARIA,


ABG. GRISELDA YASMIRA SALAS.


Carmenteresa.-/